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Artículo 453 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Capítulo V

Durante la substanciación de la sucesión, no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1609 y 1650 del Código Civil, y en los siguientes:

I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación; y, III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial