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Título Noveno — Ejecución de sentencias

Capítulo II Embargos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 517 al 548 · 32 artículos

Artículo 517

Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá fuerza de mandamiento en forma, el ejecutor, salvo lo dispuesto en el artículo 495, requerirá de pago a la parte deudora y, no verificándolo esta en el acto, se procederá a embargar bienes de su propiedad bastantes para cubrir las prestaciones demandadas si se tratase de acción ejecutiva, o las fijadas en la sentencia o en el propio auto de ejecución.

Además del caso previsto en el artículo 495, no será necesario el requerimiento que señala el presente artículo cuando se trate de un embargo precautorio, ni de ejecución de una sentencia en los términos que establece el artículo siguiente.

Artículo 518

En la ejecución de sentencia, si la parte condenada en ella no fuere hallada a la primera búsqueda que se hubiere realizado a fin de hacerle el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, se le dejará citatorio para hora fija del siguiente día hábil a fin de que espere al ejecutor. Si la persona citada no esperara, sin necesidad de practicar el requerimiento con un tercero, se procederá al embargo de bienes, teniéndose por renunciado el derecho de la deudora a designar los que deben secuestrarse.

Artículo 519

Si la parte deudora, tratándose de acción ejecutiva, no fuere hallada en su domicilio a la primera búsqueda, se le dejará citatorio para hora fija del siguiente día hábil y, si no esperara, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa o, en su defecto, con la o el vecino inmediato, quien tendrá la obligación de presentarse a intervenir en la diligencia.

Si no se supiere el paradero de la parte deudora, se le requerirá en la forma que previene el artículo 138 de este código. Ocho días después de que surta efecto el requerimiento hecho en la forma indicada, o después de que se haya practicado conforme a lo dispuesto en la primera parte del presente artículo y en el mismo acto, se procederá al embargo de bienes, salvo el derecho de la parte actora para solicitar el secuestro provisional dentro del término de la publicación del edicto, el cual, si se hubiere efectuado, al surtir efectos el requerimiento hecho en esta forma, se tendrá por definitivo.

Artículo 520

El derecho de designar los bienes que deben embargarse corresponde a la parte deudora.

También podrá hacerlo la parte actora o su representante, en los siguientes casos:

I. Cuando la parte deudora se rehúse a hacerlo o no esté presente en la diligencia;

II. Cuando la parte ejecutante estuviere autorizada por la obligada en virtud de convenio expreso;

III. Cuando los bienes que señale la parte demandada no fueren bastantes a juicio del actuario; y,

IV. Cuando los bienes estuvieren en diversos lugares, y prefiriese los que se hallen en el lugar del juicio.

Artículo 521

Quedan exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio familiar desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II. El vestuario y los muebles del uso ordinario de la parte deudora y su familia, no siendo de lujo a juicio del actuario;

III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que la parte deudora este dedicada;

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juzgado, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por el;

V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen a su profesión;

VI. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles o industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juzgado, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por el; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

VII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

VIII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

IX. Los derechos de uso y habitación;

X. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas, excepto la de aguas que es embargable independientemente;

XI. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2682 y 2684 del Código Civil;

XII. Los sueldos y el salario de las o los trabajadores en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, salvo que se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito; y,

XIII. Las asignaciones de los pensionistas del Erario, en los términos de la ley respectiva.

Artículo 522

La parte deudora sujeta a patria potestad o a tutela, la que estuviere físicamente impedida para trabajar, y la que sin culpa carezca de bienes, profesión u oficio, tendrán derecho a que queden asegurados sus alimentos que el juez o jueza fijará atendidas la importancia de la demanda y de los bienes, y las circunstancias de la parte demandada. Esta disposición comprende al donante que fuere demandado por la o el donatario, atendido el importe de la donación.

Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior, el caso en que la parte actora no tenga más bienes que el importe de la demanda.

Artículo 523

En los casos autorizados por la fracción XII del artículo 521, la traba de ejecución en sueldos y salarios de empleados, empleadas y trabajadores o trabajadoras sólo recaerá en la porción permitida legalmente.

Artículo 524

Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados, las o los arrendatarios entregarán las rentas al depositario que se haya nombrado.

Si al practicarse la diligencia de embargo, la persona arrendataria manifestare haber hecho algún anticipo de rentas, deberá justificarlo en el acto precisamente con los recibos de la arrendadora.

Artículo 525

Embargada una cosa no se entenderán embargados también sus frutos, rentas y cuanto a ella pertenezca, sino en el caso que expresamente se haya trabado en ellos también el secuestro.

Artículo 526

Cuando entre los bienes embargados estuviere comprendida alguna finca destinada a habitación y viviere en ella la parte deudora, no se podrá exigir de esta que la desocupe antes de ser rematada o de que se adjudique en pago a la parte acreedora, ni se le impondrá renta alguna.

Artículo 527

Cualquier dificultad que se suscite en la diligencia de embargo no la impedirá ni suspenderá; el ejecutor la allanará prudentemente a reserva de lo que determine el juzgado. Para este efecto, inmediatamente después de practicada la diligencia, el ejecutor pasará los autos al juzgado.

Artículo 528

De todo embargo de bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad, librándose las copias certificadas necesarias para la inscripción del embargo.

Artículo 529

El embargo sólo subsistirá en cuanto los bienes que fueron objeto de él basten a cubrir la suerte principal y costas, incluidos los nuevos vencimientos e intereses, hasta la total solución del adeudo, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario. La parte deudora, en su caso, podrá solicitar la reducción del secuestro, tramitándose el incidente.

Artículo 530

Podrá pedirse la ampliación de embargo:

I. Cuando practicado el remate de los bienes consignados en garantía o los que se hubieren secuestrado, no alcanzare su producto para cubrir la reclamación;

II. Cuando por la reducción que su precio haya sufrido en sucesivas almonedas, su producto no alcance a cubrir las prestaciones debidas;

III. En los casos de tercerías, conforme a lo dispuesto en el título que las reglamenta;

IV. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos la parte deudora o sean desconocidos en el momento de practicar el secuestro, y después aparece que los tenía o los adquirió con posterioridad; y,

V. En cualquier otro caso en que los bienes no basten para cubrir las prestaciones que se deben.

La solicitud de ampliación de embargo se tramitará en incidente, salvo en los casos previstos en las tres primeras fracciones de este artículo, en los que se resolverá de plano por el juzgado.

Artículo 531

Los bienes embargados se pondrán en depósito de persona nombrada por la parte acreedora bajo su responsabilidad, mediante formal inventario.

Se exceptúan de esta disposición los siguientes casos:

I. El embargo de dinero o de créditos fácilmente realizables que se efectúe en virtud de ejecución de sentencia, en que se observará lo dispuesto en el artículo 496. En los demás casos en que se trate de dinero o de créditos fácilmente realizables, se depositarán en la Recaudación de Rentas; el certificado de depósito se conservará en el juzgado;

II. El secuestro de bienes que han sido objeto de un embargo anterior. En este caso, quien sea depositario en el primer secuestro lo será respecto de todos los demás embargos subsecuentes mientras subsista el primero, a no ser que el reembargo sea por virtud de gravamen hipotecario o prendario preferente, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al secuestro;

III. El secuestro de alhajas y demás muebles preciosos se llevará a cabo depositándolos en casa de comercio reconocida; y,

IV. Todos aquellos otros casos en que la ley lo disponga expresamente.

El depósito que se haga en los casos de excepción a que se refiere este artículo, se constituirá a disposición del juzgado que conoce del negocio.

Artículo 532

Cuando se aseguren créditos diversos a los exceptuados en el artículo anterior, el secuestro se reducirá a notificar a quien debe pagarlos que no verifique el pago y retenga la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia; y a notificarle a la parte acreedora contra quien se haya dictado secuestro que no disponga de esos créditos, apercibiéndole con la sanción que establece el Código Penal respecto del delito de desobediencia y resistencia de particulares.

Si se asegurase el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve bajo su guarda, quien tendrá la obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título representa y de intentar todas las acciones y recursos que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el Código Civil a los depositarios.

Artículo 533

Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juzgado de los autos respectivos, dándole a conocer a quien sea depositario nombrado a fin de que pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo que antecede.

Artículo 534

Si el embargo recae sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, muebles preciosos, ni créditos, quien se nombre depositario sólo tendrá el carácter de custodio de los mismos, los que conservará a disposición del juzgado. Si los muebles producen frutos, rendirá cuentas en los términos del artículo 542 de este código.

Artículo 535

Quien sea depositario, en el caso del artículo anterior, pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer en caso necesario los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, el juzgado impondrá esa obligación al que obtuvo la providencia de secuestro.

Artículo 536

Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá además, obligación de imponerse del precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para su venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juzgado con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente.

Artículo 537

Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, quien sea depositario deberá examinar frecuentemente su estado y poner en conocimiento del juzgado el deterioro o demérito que en ellos se observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que el juez o jueza dicte la medida conducente a evitar el mal, o acuerde su venta con las mejores condiciones en vista de los precios de la plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir, los objetos embargados.

Artículo 538

Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas o sobre éstas solamente, quien sea depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá contratar los arrendamientos, bajo la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado. Para este efecto, si ignorase cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juzgado para que recabe la noticia de la persona y oficina pública que pudieran proporcionarla. La o el depositario, para asegurar el arrendamiento, exigirá las garantías conducentes bajo su responsabilidad; si no quisiere aceptar ésta, recabará la autorización judicial;

II. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo en su caso contra inquilinos morosos, con arreglo a la ley;

III. Hará, sin previa autorización judicial, los gastos ordinarios de la finca, como pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo; gastos que incluirá en la cuenta mensual a que se refiere el artículo 542 de este código;

IV. Presentará a la oficina de contribuciones o impuestos respectiva, en tiempo oportuno, las declaraciones que la ley de la materia previene; de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine;

V. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, solicitará al juzgado licencia para ello, acompañando al efecto los presupuestos respectivos; y,

VI. Pagará, previa autorización judicial, los intereses de los gravámenes reconocidos sobre la finca.

Artículo 539

Pedida la autorización a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el juez o jueza citará a una audiencia que se verificará dentro de los tres días siguientes, a fin de que las partes, en vista de los documentos que deberán haberse acompañado, resuelvan de común acuerdo si se autoriza o no el gasto. No lográndose el acuerdo, el juez o jueza dictará la resolución que corresponda.

Artículo 540

Si el secuestro se efectúa en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo a la caja, quien además de vigilar la contabilidad, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica en su caso, y las operaciones que en ellas respectivamente se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;

II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de esta;

III. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recabando bajo su responsabilidad el numerario;

IV. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recabando el numerario y los efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento;

V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará que la inversión de esos fondos se haga convenientemente;

VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, con arreglo a lo que previene la fracción I del artículo 531; y,

VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar los abusos y malos manejos en las o los administradores, dando inmediatamente cuenta al juzgado para su ratificación y, en su caso, para que determine lo conducente a remediar el mal.

Artículo 541

Si en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, encontrare que la administración no se hace convenientemente o puede perjudicar los derechos de la parte que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juzgado para que, oyendo previamente a las partes y al interventor, determine lo conveniente.

Artículo 542

Los que tengan a su cargo la administración o intervención de los bienes secuestrados presentarán al juzgado cada mes, dentro de los primeros cinco días, una cuenta de los frutos de la finca o negociación, y de los gastos erogados.

Artículo 543

El juez o jueza, con audiencia de las partes, aprobará o desaprobará la cuenta mensual, y determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Cualquier cuestión relativa a la cuenta se tramitará en forma incidental.

Artículo 544

Será removido de plano el depositario en los siguientes casos:

I. Si dejare de rendir la cuenta mensual, o la presentada no fuere aprobada;

II. Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de este; y,

III. Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del juzgado, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito.

Si la o el depositario removido fuese la parte deudora, el ejecutante nombrará nuevo persona depositario. Si lo fuese la parte acreedora o la persona por ella nombrada, la nueva elección se hará por el juzgado.

Artículo 545

Quien sea depositario y la parte actora, cuando esta lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes secuestrados, y de los daños y perjuicios que se causaren a la parte deudora por la falta de cumplimiento de las obligaciones que la ley impone al depositario.

Artículo 546

Los depositarios e interventores percibirán los honorarios que con arreglo a la ley les correspondan.

Cualquier cuestión que se suscite con relación a los honorarios de la o el depositario o del interventor, o sobre el depósito de los bienes embargados, se tramitará en incidente, salvo los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial