Título Noveno — Ejecución de sentencias
Capítulo III Remates
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 549
Toda venta de bienes que conforme a la ley deba hacerse en subasta pública se sujetará a las disposiciones contenidas en este capítulo, salvo en aquellos casos en que la ley disponga otra cosa.
Artículo 550
Todo remate de bienes raíces será público y deberá celebrarse en el juzgado en que actúe el juez o jueza que fuere competente para la ejecución.
Artículo 551
Cuando los bienes embargados fueren raíces, antes de procederse a su avalúo, se expedirá mandamiento al registrador de la propiedad que corresponda, para que remita un certificado de gravámenes actualizado con referencia a dichos bienes; pero si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al registrador el relativo al período transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se haga la solicitud a que se refiere este artículo
Artículo 552
Si del certificado de gravámenes aparecieren otros diversos al que motiva la ejecución, se hará saber a las personas acreedoras respectivas el estado de ejecución, para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere.
Artículo 553
Las acreedoras citadas conforme al artículo anterior tendrán derecho:
I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al juez o jueza las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;
II. Para recurrir el auto de aprobación del remate en su caso; y
III. Para nombrar a su costa perito que, con los nombrados por la parte ejecutante y la ejecutada, practique el avalúo de los bienes. A este efecto, en el mismo auto en que se les haga saber el estado de ejecución, se les citará a una junta dentro de tres días, y si quienes concurrieren a ella no se pusieren de acuerdo en el nombramiento del perito, lo hará el juzgado en el mismo acto. No tendrá aplicación lo dispuesto en esta fracción, cuando los bienes se hubieren valuado con anterioridad en los autos, o no asistiere ninguna de las personas acreedoras citadas a la junta a que se refiere esta disposición.
Artículo 554
El avalúo de los bienes embargados se practicará en todos los casos, salvo los expresamente exceptuados por la ley, con arreglo a las disposiciones establecidas para la prueba pericial, en la inteligencia de que si fueren más de dos los peritos valuadores, no habrá necesidad de nombrar tercero en discordia, pues en este caso se aceptará el avalúo fijado por la mayoría y, en su defecto, lo será el término medio entre los dos avalúos que más se aproximen.
El término de vigencia de los avalúos será de un año
Artículo 555
Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes gravados, previamente valuados conforme al artículo anterior, y si en el certificado de gravámenes no aparecieren otras personas acreedoras, la parte ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes en el precio fijado en el avalúo.
Artículo 556
Hecho el avalúo, si se trata de bienes raíces se anunciará la almoneda por dos veces, de siete en siete días, en un periódico de circulación en el Estado, fijándose además en el tablero del juzgado un tanto más del edicto. A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el juzgado puede usar, además del establecido, otro medio de publicación adecuado para convocar postores.
Artículo 557
Antes de que se declare fincado el remate, o se decrete la adjudicación a la parte acreedora por falta de postores, podrá la parte deudora liberar sus bienes pagando el adeudo principal y sus accesorios legales. Después de fincado el remate o hecha la adjudicación a la parte acreedora, la venta se considerará definitiva, salvo convenio de las partes.
Artículo 558
Si los bienes raíces estuvieren situados en diversos lugares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 556, en todos aquéllos se publicarán los edictos en los tableros de los juzgados respectivos. En el caso a que este artículo se refiere, se ampliará el término para la celebración de la almoneda, concediendo el juez o jueza los que prudentemente sean necesarios atendida la distancia en que se hallen los bienes.
Artículo 559
Es postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado contractualmente a la finca gravada, si en este último caso el convenio respectivo se celebró dentro del año anterior al remate.
Artículo 560
Para tomar parte en la almoneda, deberán los licitadores consignar previamente en la Recaudación de Rentas del lugar, una cantidad en efectivo del diez por ciento del valor de los bienes que sirve de base para el remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.
Dichas consignaciones se devolverán a sus dueños, acto continuo al remate, excepto la que corresponda al postor en cuyo favor se fincó, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta.
Los certificados de consignación a que se refiere este artículo deberán emitirse a favor del juzgado, el que, al devolverlos, ordenará en la forma legal su pago a la o el dueño del certificado.
Artículo 561
La parte ejecutante podrá tomar parte en la almoneda y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.
Artículo 562
La parte postora no puede rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial, quedando prohibido hacer postura reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona por quien se hace.
Artículo 563
Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere de los bienes por rematar y los avalúos practicados.
Artículo 564
El juzgado que ejecuta decidirá de plano cualquier cuestión que se suscite durante la subasta y sus resoluciones no admitirán ningún recurso.
Artículo 565
El día y hora señalados para el remate, el juez o jueza pasará lista de las o los postores presentes, declarará que va a proceder al remate y que no admitirá otros nuevos. Enseguida revisará las propuestas presentadas, desechará las que no cubran la postura legal y las que no estuvieren acompañadas del certificado de depósito.
Artículo 566
Calificadas de buenas las posturas, el juez o jueza las leerá en voz alta o mandará leerlas por el secretario o secretaria judicial, para que todos los postores presentes puedan mejorarlas. Para este efecto, las posturas deberán hacerse por escrito oportunamente.
Artículo 567
Si hubiere varias posturas legales, el juez o jueza decretará cuál sea la preferente. Será preferente la mejor en oferta de precio, y en caso de que hubiere dos iguales, la que primero se haya presentado. Para este efecto, el secretario o secretaria judicial hará constar en cada una de ellas la hora en que fue presentada.
Artículo 568 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez o jueza preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore, dentro de los cinco minutos siguientes interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora hecha; y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que pasados cinco minutos de formulada la pregunta respectiva no se mejore la última postura o puja, declarará el juez o jueza fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla, aprobándolo en su caso, en el mismo acto.
[Artículo derogado en el párrafo segundo mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]
Artículo 569
Aprobado el remate, el juez o jueza prevendrá a la parte compradora que ante el propio juzgado consigne el precio del remate. Si la compradora, dentro del plazo que al efecto le señale el juez o jueza, no consigna el precio, o por otra causa imputable al propio postor no se lleva a cabo la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado la anterior, perdiendo la o el postor el depósito a que se refiere el artículo 560, el cual se aplicará por vía de indemnización por partes iguales a la parte ejecutante y a la ejecutada.
Artículo 570
Consignado el precio con arreglo al artículo anterior, el juez o jueza prevendrá a la ejecutada para que dentro de tres días otorgue a favor de la compradora la escritura de venta correspondiente, apercibiéndolo que de no hacerlo, lo hará el juzgado en su rebeldía, haciéndose constar esta circunstancia en el documento respectivo.
Artículo 571
Otorgada la escritura, se darán a quien haya adquirido los títulos de propiedad, apremiando en su caso a la parte ejecutada para que los entregue, y se pondrán los bienes a disposición de la compradora, dándose para ello las órdenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por la parte ejecutada o por terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso de ellos en los términos que fija el Código Civil. A solicitud de la persona compradora, se le dará a conocer como propietaria de los bienes, a las personas que ella misma designe.
El acuerdo que ordena en forma definitiva el otorgamiento de la escritura de la adjudicación y la entrega de los bienes rematados, es apelable en efecto devolutivo de tramitación inmediata.
[Artículo adicionado con un segundo párrafo mediante Decreto No. 1018-15 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]
Artículo 572
Con el precio se pagará a la parte acreedora hasta donde alcance, y si hubiere costas pendientes de liquidar, se mantendrá en depósito la cantidad que se estime bastante para pagarse en caso de que hubiere excedente hecho el pago del crédito principal; pero si la parte ejecutante no formula su liquidación dentro de los ocho días siguientes a la constitución del depósito, perderá el derecho de reclamarlas sobre dicho excedente.
Artículo 573
El remanente que resulte líquido del precio del remate, después de pagarse al primer embargante, se entregará a la parte ejecutada, salvo el caso de preferencia de derechos.
Artículo 574
Quien haya reembargado, luego que obtenga sentencia de remate, y en el caso de que éste aún no haya tenido lugar, será parte en el otro juicio para agitarlo hasta que se verifique la almoneda y se practique la liquidación para los efectos del artículo anterior; y tendrá el derecho que le concede el artículo 577 al primer embargante, si esta no hiciere uso de él. La parte reembargante acreditará su personería con el testimonio de la sentencia de remate firme pronunciada a su favor.
Artículo 575
Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un acreedor hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca rematada se consignará ante el juzgado correspondiente, y el resto se entregará sin dilación a la ejecutante si notoriamente fuere inferior a su crédito o lo cubriera.
Si excediere, se le entregará capital e intereses y las costas líquidas. El remanente quedará a disposición de la parte ejecutada a no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas.
Artículo 576
En caso de que la parte acreedora se adjudique la finca por falta de postores, reconocerá a las demás acreedoras hipotecarias sus créditos para pagarlos al vencimiento de sus respectivas escrituras si no estuvieren ya vencidas, y entregará a la parte deudora, al contado, lo que resulte libre del precio después de hecho el pago.
Artículo 577
No habiendo postor, quedará al arbitrio de la parte ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate, o que se saquen de nuevo a subasta pública con una rebaja del veinte por ciento de la tasación.
Esta segunda almoneda se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.
Artículo 578
Si en la segunda almoneda tampoco hubiere licitadores, la parte actora podrá pedir o la adjudicación por las dos terceras partes del precio que haya servido de base para la segunda almoneda, o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de intereses y extinción del capital y costas.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial