Título Noveno — Ejecución de sentencias
Capítulo I Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
Índice de la leyArtículo 493
La ejecución de sentencia que haya causado ejecutoria, así como las transacciones y los convenios judiciales se hará por el juez o jueza o por el funcionario a quien se encomiende dicha función. Las diligencias practicadas para la ejecución de una sentencia conforme a este capítulo, se denominan vía de apremio.
Para que proceda la vía de apremio respecto de convenios y transacciones extrajudiciales, es necesario que consten en documento auténtico.
Artículo 494
Cuando se pida la ejecución de sentencia, el juez o jueza señalará a la parte condenada el término improrrogable de cinco días para que la cumpla si en ella no se hubiere fijado algún término para ese efecto.
Los términos de gracia concedidos por la ley o por el juez o jueza no podrán tener efecto sino hasta después de que se hayan embargado en su caso, bienes bastantes para responder de la carga impuesta en la sentencia.
Artículo 495
Cuando la sentencia condene al pago de una cantidad líquida, no será necesario hacer a la parte condenada el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, pudiendo desde luego procederse al embargo, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo correspondiente.
Artículo 496
Si los bienes embargados fueren dinero, se hará pago a la parte acreedora inmediatamente después del embargo; si se tratare de sueldos o pensiones, se ordenará a quien deba pagarlos la retención a disposición del juzgado del conocimiento, quien los aplicará al pago de lo debido. En el caso de moneda extranjera, bonos realizables en el acto o acciones de compañías que se coticen en la Bolsa, se adjudicarán en pago a la parte acreedora al fijarse su valor.
Artículo 497
Si en autos no estuviese determinado el valor de los bienes, se procederá a su avalúo y venta en almoneda pública en los términos prevenidos en el capítulo de remates, salvo los casos a que se refiere el artículo anterior y los demás que expresamente exceptúe la ley.
Artículo 498
Del precio del remate se pagará a la parte ejecutante el importe de su crédito y se cubrirán los gastos que haya causado la ejecución.
Artículo 499
Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida y de otra no líquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 500
Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez o jueza fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.
Artículo 501
Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe líquido, se haya o no establecido en ella las bases para su liquidación, quien obtuvo a su favor el fallo sobre este punto presentará la relación e importe de los mismos. De esta regulación se correrá traslado a la parte condenada, observándose lo prevenido en el artículo anterior. Igual procedimiento se seguirá cuando la cantidad no líquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase.
Artículo 502
Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez o jueza señalará a la parte condenada un plazo prudente para el cumplimiento, atendidas las circunstancias del hecho y de las personas. Si pasado el plazo el obligado no cumpliere, se observarán las reglas siguientes:
I. Si el hecho fuere personal de la parte obligada y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho de la parte actora para exigirle responsabilidad civil;
II. Si el hecho pudiere prestarse por otra persona, el juez o jueza nombrará a quien lo ejecute a costa de la parte obligada en el término que le fije; y,
III. Si el hecho consiste en el otorgamiento de algún documento o la celebración de un acto jurídico, el juez o jueza lo ejecutará, expresándose en el instrumento respectivo que se otorgó el documento, o se celebró el acto, o se firmó el documento, en rebeldía de la parte obligada por la sentencia.
Artículo 503
Si la parte ejecutante optare en cualquiera de los casos enumerados en el artículo anterior por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes de la parte deudora por la cantidad que aquella señalare y que el juez o jueza podrá moderar prudentemente, sin perjuicio de que la deudora reclame sobre el monto. Esta reclamación se substanciará como incidente de liquidación de sentencia.
Artículo 504
Cuando la sentencia condene a rendir cuentas, el juez o jueza señalará un término prudente a la parte obligada e indicará también a quién deben rendirse. En los casos especiales de rendición de cuentas que establece este código se estará a lo dispuesto en los capítulos respectivos.
Artículo 505
En el caso a que se refiere la primera parte del artículo anterior, la parte obligada, dentro del término que se le haya fijado y que no se prorrogará sino por una sola vez y por causa grave a juicio del tribunal, rendirá su cuenta presentando los documentos que tenga en su poder. Los que tenga la parte ejecutante, deberá presentarlos oportunamente a la secretaría judicial a disposición de la parte obligada a rendir cuentas.
Las cuentas deben contener un preámbulo en que se haga la exposición sucinta de los hechos que dieron lugar a la gestión y de la resolución judicial que ordena la rendición de aquellas, la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose los documentos justificativos, como recibos, comprobantes de gastos y demás.
Artículo 506
Si la parte condenada presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes y dentro del mismo tiempo deberán formular las objeciones determinando las partidas no consentidas.
La impugnación de algunas partidas no impide que se despache ejecución a solicitud de parte respecto de aquellas cantidades que confiese tener en su poder la parte deudora u obligada, sin perjuicio de que se substancien las oposiciones formuladas con relación a las partidas que fueron objetadas. Las objeciones se tramitarán en la misma forma que los incidentes para liquidación de una sentencia.
Artículo 507
Si la parte obligada no rindiere las cuentas en el plazo que se le señaló, puede la parte actora pedir que se despache ejecución en su contra, si durante el juicio hubiere comprobado que aquella retenía en su poder ingresos por la cantidad que éstos importaron. La parte obligada puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose incidentalmente en la misma forma que determina el artículo anterior para las objeciones formuladas a las cuentas presentadas.
En el caso de este artículo, podrá pedir la parte ejecutante en lugar de que se despache ejecución contra la parte obligada, que el juzgado nombre un perito contador que forme el estado de cuentas por rendir y, presentado que sea, se dará vista de él a las dos partes. Las objeciones se substanciarán en la forma indicada en los dos artículos anteriores.
Artículo 508
Cuando la sentencia condene a dividir cosa común y no establezca las bases para ello, se convocará a las partes interesadas a una junta para que en la presencia judicial determinen las bases de la partición o designen un partidor. Si no se pusieren de acuerdo sobre una u otra cosa, el juzgado designará a la persona que proceda a hacer la partición, quien deberá ser perito si para hacerla se necesitaren conocimientos especiales. El juez o jueza señalará un término prudente para que el partidor presente el proyecto de división.
Presentado el proyecto de partición, quedará a la vista de las partes interesadas por seis días comunes, a fin de que formulen las objeciones que juzgaren procedentes dentro de dicho término. Si todas las partes interesadas estuvieren conformes con el proyecto presentado, el juez o jueza lo aprobará y se procederá a su ejecución.
Si la mayoría de las interesadas se opusiere, el juzgado designará nuevo perito para que revise el proyecto y rinda su dictamen o bien presente nuevo proyecto de división.
En caso de que se presentare nuevo proyecto de partición o el dictamen rendido por el segundo perito desaprobare el presentado por el primero, el juzgado designará perito tercero, para que en vista de los dos proyectos presentados rinda su dictamen. Asimismo, se pondrán a la vista de las partes los dos nuevos dictámenes por el término de seis días para que aleguen lo que a sus derechos convenga y, concluido este término, pronunciará el juez o jueza su resolución mandando hacer las adjudicaciones correspondientes en la forma exigida por la ley.
Si no se recurrió el nombramiento de perito tercero, se pronunciará resolución después de que a las partes se les haya dado vista del dictamen del segundo perito por el término de tres días comunes para que aleguen.
La resolución del juzgado, en ambos casos, será apelable en el efecto devolutivo de tramitación inmediata, y si indebidamente a juicio del tribunal de apelación se omitió proceder al nombramiento de perito tercero, con el carácter de para mejor proveer podrá designar una o un perito con ese carácter.
Artículo 509
Si la sentencia condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios en favor de la persona en cuyo beneficio se impuso la obligación, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el contrato o el testamento en su caso.
La parte ejecutada podrá objetar el monto de los daños y perjuicios, substanciándose la oposición en forma incidental.
Artículo 510
Cuando en virtud de la sentencia o de alguna otra determinación del juzgado deba entregarse alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión de la misma a la parte ejecutante o a la persona en quien se fincó el remate aprobado, practicando las diligencias conducentes que solicite la parte interesada.
Si la cosa fuere mueble y se pudiere disponer de ella, se mandará entregar a la parte ejecutante o a la interesada que señalare la resolución.
Si la parte obligada se resistiere a entregarla, lo hará el ejecutor quien podrá emplear el uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras.
Artículo 511
En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia o diversa resolución, se despachará ejecución por la cantidad que señale la parte ejecutante, la que podrá ser moderada prudentemente por el juez o jueza, sin perjuicio de que la parte deudora pueda oponerse al señalamiento hecho por una u otra, tramitándose la oposición con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 512
Todos los gastos y costas que se originen en la ejecución de una sentencia serán a cargo de la parte que fue condenada en ella.
Artículo 513
La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenios judiciales, durará diez años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.
Cuando la sentencia debe ejecutarse en lugar distinto a la jurisdicción del juzgado que debe ejecutarla, encargará su cumplimiento por medio de exhorto o despacho.
Artículo 514
Contra la ejecución de sentencias y convenios judiciales, no se admitirán más excepciones que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado ese término, pero no más de un año, se admitirán, además la transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la novación, espera, quita, pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos.
Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar en documento público, o privado reconocido judicialmente, o por confesión judicial, y se substanciarán en forma de incidente debiendo, en su caso, promoverse el reconocimiento judicial del documento privado o la confesión del contrario en el mismo escrito en que la excepción se haga valer.
Artículo 515
Los términos fijados en el artículo anterior se contarán desde la fecha de la sentencia o convenio, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día en que se venció dicho término o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas.
Artículo 516
Todo lo que en este Título se dispone respecto de la sentencia ejecutoriada, comprende también las transacciones y convenios extrajudiciales que consten en escritura pública o hubieren sido celebrados en autos, y los laudos que ponen fin a los juicios arbitrales.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial