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Libro Tercero — Proceso de cognición: juicio ordinario

Título Tercero — Fase probatoria

Capítulo Segundo Ofrecimiento y admisión de pruebas

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 429 al 432 · 4 artículos

Artículo 429

Periodo de ofrecimiento de pruebas.

El período de ofrecimiento de pruebas es de diez días, que empezarán a contarse desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que ordena abrir el juicio a prueba a que se alude en el último párrafo del artículo 412

Artículo 430

Requisitos del ofrecimiento.

Las pruebas deberán ser ofrecidas relacionándolas con los puntos de hechos que se pretendan demostrar de los escritos con los que se fija el debate. Si no se hace esta relación en forma precisa, serán desechadas. En el ofrecimiento de pruebas deberá, además, observarse lo siguiente:

I. El ofrecimiento se hará cumpliendo con los requisitos que este código señala en forma especial para cada medio de prueba.

II. Los documentos y pruebas que se acompañen con los escritos que fijan el debate, serán tomados en cuenta aunque las partes no los ofrezcan dentro del período probatorio.

III. La práctica de las pruebas se realizará en audiencia pública, excepto en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio y cuando el tribunal convenga que sea secreta. Las diligencias de prueba se efectuarán en presencia del juzgador.

IV. Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte contraria y de acuerdo con las reglas que para cada una de ellas se establecen en los capítulos siguientes.

Artículo 431

Admisión y desechamiento de pruebas.

Al día siguiente de que termine el período de ofrecimiento de pruebas, el secretario deberá dar cuenta con los escritos de ofrecimiento al juzgador, quien dictará resolución en la que determine las pruebas que se admitan o se desechen. Cuando sea excesivo el número de testigos ofrecidos, el juzgador podrá limitar su número prudencialmente.

No se admitirán pruebas ofrecidas en forma extemporánea o en contravención a las reglas establecidas en este código, ni pruebas que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de la persona, o que se refieran a hechos no discutidos, imposibles o notoriamente inverosímiles.

El auto que admita pruebas no será recurrible; el que las desecha será apelable en el efecto preventivo, cuando fuere apelable la sentencia definitiva.

Artículo 432

Preparación de las pruebas.

Antes de la celebración de la audiencia, los medios de convicción deberán prepararse con toda oportunidad, para que en ella puedan recibirse y al efecto se procederá:

I. A citar a las partes a absolver posiciones, bajo el apercibimiento de que si no se presentan a declarar serán tenidas por confesas.

II. A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias.

III. A citar a las partes cuando se solicite su declaración y a los testigos y peritos, bajo el apercibimiento de multa fijada por el juzgador, en caso de no comparecer sin justa causa, a menos de que la parte que ofreció a los testigos se comprometa a presentarlos.

IV. A dar todas las facilidades necesarias a los peritos para el examen de personas, objetos, documentos o lugares, para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia.

V. A delegar o exhortar al juzgado que corresponda para que practique la inspección judicial y las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio.

VI. A exhortar al tribunal que corresponda para que reciba la declaración de testigos, cuando este medio de prueba tenga que practicarse fuera de su competencia territorial.

VII. Girar los oficios para recabar los informes de autoridades solicitados y ofrecidos como medios de prueba.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial