Libro Tercero — Proceso de cognición: juicio ordinario
Título Tercero — Fase probatoria
Capítulo Noveno Inspección o reconocimiento judicial
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 473
Ofrecimiento de la prueba de inspección o reconocimiento judicial.
A solicitud de parte o por orden del juzgador, podrán verificarse inspecciones o reconocimientos de lugares, de cosas muebles o inmuebles, o de personas. Si la prueba es pedida por alguna de las partes, deberá indicar con toda precisión, al ofrecerla, la materia y objeto de la inspección y los hechos controvertidos que pretenda acreditar.
Artículo 474
Citación para la práctica de la prueba.
Al admitir la prueba, el juzgador ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, y fijará fecha y lugar para que se lleve a cabo, la que podrá verificarse antes de la audiencia de recepción y desahogo de pruebas o bien durante el desarrollo de ésta.
Las partes y sus representantes o patronos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas, a menos que el juzgador haya dispuesto otra cosa por razones de evidente necesidad o moralidad.
Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, podrán concurrir también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo con las reglas de la prueba pericial.
Así mismo podrán citarse para que concurran, si fuere necesario, testigos de identidad.
Artículo 475
Práctica de la inspección.
La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juzgador o se encomendará al secretario o a otro funcionario.
Si se trata de inspeccionar un inmueble, o bien un objeto o documento que no pueda ser llevado ante el juzgador sin gran dificultad o considerables gastos, o porque la ley no lo autorice, la inspección se efectuará constituyéndose en el lugar donde el bien se encuentre. En caso contrario la parte que lo tenga en su poder deberá exhibirlo ante la autoridad judicial.
La inspección judicial sobre personas, podrá practicarse con el concurso de uno o varios asesores técnicos, y deberá efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto que las personas merecen.
En la inspección de documentos de contabilidad y libros, el juzgador también podrá auxiliarse de asesores técnicos nombrados por él o por las partes, quienes en su informe podrán referirse a libros o documentos que tuvieron a la vista, aunque no haya sido con objeto de la inspección.
Al practicarse la inspección, el juzgador o funcionario que actúe podrá disponer que se ejecuten planos, calcas o copias, se tomen fotografías, películas, grabaciones por video o de cualquier otra especie, de objetos, documentos y lugares, cuando se precise.
También podrá ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido, o pudo haberse producido en forma determinada, que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fonográfica, fotográfica, cinematográfica, videográfica o de cualquier otra especie.
Durante la inspección, el juez o funcionario que la practique podrá oír testigos para obtener informes, aunque éstos no hayan sido designados antes, y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la inspección.
Artículo 476
Acta de la inspección.
De la inspección o reconocimiento se levantará acta circunstanciada que firmarán los que concurran. En el acta se asentarán los puntos que motivaron la inspección o reconocimiento, las observaciones, declaraciones de peritos y testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad, pudiendo el juzgador indicar el resultado de la prueba, con expresión de las observaciones que hayan provocado su convicción.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial