Libro Tercero — Proceso de cognición: juicio ordinario
Título Tercero — Fase probatoria
Capítulo Séptimo Documentos
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 454
Ofrecimiento de la prueba.
La prueba de documentos deberá ofrecerse conforme a lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 396, exhibiendo los documentos si no obraren ya en los autos, o señalando el lugar o archivo en que se encuentren y proponiendo, en este último caso, los medios para que se alleguen al expediente.
Si estuvieren redactados en idioma extranjero, se acompañará su traducción. Si la parte contraria estuviere conforme con la traducción o no la impugnare, se pasará por ella; y si no estuviere, el juzgador nombrará traductor.
Artículo 455
Clases de documentos.
Para demostrar los hechos controvertidos, son admisibles toda clase de documentos públicos o privados, sin que haya limitación por el hecho de que procedan o no de las partes o estén o no firmados, incluyendo copias, minutas, correspondencia telegráfica, libros de contabilidad, tarjetas, registros, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, periódicos, libros, revistas, folletos, volantes, publicaciones, copias fotostáticas, fotográficas o facsimilares, y, en general, todos los objetos aptos para representar o reproducir los hechos objeto del proceso y que puedan utilizarse para formar convicción en el juzgador.
Artículo 456
Documentos públicos.
Son documentos públicos los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública, dentro de los limites de su competencia, y con las solemnidades o formalidades prescritas por la ley.
Tendrán ese carácter tanto los originales como los testimonios y copias certificadas que autoricen o expidan dichos funcionarios o profesionales con facultades para certificar.
La calidad de auténticos y públicos se podrá demostrar, además, por la existencia regular en los documentos, de sello, firmas u otros signos exteriores, que en su caso, prevengan las leyes.
Por tanto, en forma enunciativa y no limitativa, son documentos públicos:
I. Los testimonios y copias certificadas de las escrituras y actas otorgadas ante notario, así como los originales de dichas escrituras y actas
II. Las pólizas y actas autorizadas por los corredores públicos, así como los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expidan de las pólizas, actas y asientos, con apego a la ley de la materia.
III. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus atribuciones legales.
IV. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidos por los funcionarios a quienes competa.
V. Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado, de las demás entidades federativas o del Distrito Federal, así como de los gobiernos municipales.
VI. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por la Dirección o los oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes.
VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejados por notario público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho.
VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o los de los Estados o el Distrito Federal, y las copias certificadas que de ellos se expidan.
IX. Las actuaciones judiciales de toda especie.
X. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.
Los documentos públicos procedentes de otros Estados y del Distrito Federal, harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice.
Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán cumplir con los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 546.
A todo documento redactado en idioma extranjero, se acompañará la traducción del mismo y copia de aquel y de ésta. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare dentro del tercer día, manifestando que no la tiene por fiel y exacta, el juzgador nombrará traductor.
Artículo 457
Documentos privados.
Documento privado es el que carece de los requisitos que se expresan en el artículo anterior.
El documento privado será considera do como auténtico cuando la certeza de las firmas se certifique o autorice por profesionistas dotados de fe pública con facultades para hacer la certificación.
Artículo 458
Exhibición y compulsa de documentos.
Las copias de documentos públicos y compulsas de documentos privados o su exhibición, se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos judiciales, el contrario tendrá derecho a que, a su costa, se adicione lo que crea conducente del mismo. Los documentos existentes en un partido judicial distinto del en que se siga el proceso, se compulsarán en virtud de exhorto que dirigirá el juzgador al del lugar en que aquellos se encuentren.
II. Los documentos privados se presentarán en originales y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados. Si se encontraren en libros o papeles de casa de comercio o de algún otro establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál es. La copia se compulsará en el establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que presentar las partidas o documentos designados.
III. Cuando las partes deban servirse de documentos en poder de terceros, solicitarán del juzgador se requiera a los mismos la exhibición o entrega de copia fotográfica, fotostática, facsimilar o testimonio certificado de ellos, siendo los gastos que se originen a cargo del que pida la prueba. Los terceros podrán rehusarse a la entrega si tienen derechos exclusivos sobre los documentos o por alguna otra causa justificada, y en este caso se les oirá en la vía incidental.
IV. Si se trata de documento que se halle o se hubiere hallado en poder del adversario, se le requerirá para que lo presente en el plazo que señale el juzgador. El que promueva la prueba podrá presentar copia del documento o proporcionar los datos que conozca acerca de su contenido, copia o datos que se tendrán por exactos si se probare que el documento se halla o hubiere hallado en poder del adversario y éste, sin justa causa, no lo presentare.
Artículo 459
Consecuencia de la no exhibición de un documento.
Si la parte se niega, sin justa causa, a exhibir en juicio un documento que obra en su poder o al que se haya referido en el proceso al objeto de la formación de la prueba documental de su intención, o a presentar de nuevo un documento, temporalmente retirado, o si, con hecho propio, impide la producción de un documento, a cuya presentación tiene derecho; la autoridad judicial, valoradas cuidadosamente todas las circunstancias del caso y su influencia sobre la decisión podrá considerar como probadas las afirmaciones del adversario sobre el contenido del documento.
Artículo 460
Presunción de legitimidad y eficacia del documento público.
El documento público hace fe plena de su formación y de los hechos que el funcionario público o el notario o corredor, autorizados por la ley para formarlo, declaren haber ocurrido en su presencia. Contra esta prueba sólo se admite la impugnación de falsedad a que se refiere el artículo 463
Artículo 461
Reconocimiento ficto de documentos privados.
Los documentos privados procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente.
Artículo 462
Reconocimiento expreso de documentos privados.
Podrá exigirse el reconocimiento expreso de documentos privados presentados como prueba, si el que los ofrece así lo pidiere. Con ese objeto, se exhibirán los originales a quien deba reconocerlos y se les dejará verlos en su integridad y no sólo la firma. En el reconocimiento de documentos se observarán, en lo conducente, las reglas de la confesión judicial. Sólo podrá reconocer un documento privado el que lo haya firmado, el que lo haya mandado extender o el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial.
Los documentos privados que no provengan de las partes deberán ser reconocidos por su autor, quien podrá ser examinado en la forma establecida para la prueba testimonial.
Artículo 463
Impugnación de falsedad de documentos.
Las partes podrán impugnar la falsedad o la inexactitud de los documentos públicos o privados exhibidos en el proceso, desde la contestación a la demanda y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia de pruebas, salvo que se trate de documentos que se admitan con posterioridad, pues en este supuesto el interesado podrá formular su impugnación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene su admisión.
La falsedad consiste en la formación de un documento no verdadero, o en la alteración de uno auténtico, o bien en la falta de veracidad de los hechos representados en un documento público que se afirman como ocurridos ante un funcionario público, notario o corredor.
También se considera que existe falsedad, en los documentos privados cuando quien ha recibido el documento firmado, con el texto no escrito en su totalidad, haya formado o complementado, o hecho formar o completar su texto, en contra de los acuerdos tomados con el firmante.
Para que se pueda dar curso a la impugnación, el interesado deberá satisfacer necesariamente los siguientes requisitos:
I. Expresará con toda precisión los motivos o causas en los que se base para sostener que el documento es falso o inexacto.
II. Ofrecerá las pruebas con las que pretenda demostrar los motivos o causas de la falsedad o la inexactitud del documento, entre las cuales deberá incluir en todo caso, la pericial y los documentos que estime indubitados para el cotejo.
Se consideran como documentos indubitados para el cotejo los que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, y los privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la falsedad o hayan sido declaradas judicialmente auténticas, pudiendo ser las del mismo escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como propia aquél a quien perjudique, así como las firmas que hayan sido puestas en documentos públicos o las que para el efecto se pongan en presencia del secretario del juzgado o tribunal por la persona cuya letra o firma se trata de comprobar, y
III. Precisará el archivo o protocolo del que provenga el documento impugnado, para que pueda hacerse el cotejo correspondiente; o en su defecto, señalará los documentos indubitables para que el mismo se practique.
En caso de que el impugnador cumpla con estos requisitos, el juzgador ordenará que se tramite la impugnación en forma incidental, en cuerda por separado y sin suspensión del procedimiento, observándose las reglas siguientes:
a) La parte que ofreció el documento puede, dentro del término para contestar la impugnación, declarar que no quiere servirse de él. En este caso no se le dará curso, si quien impugnó consiente que el documento sea retirado de los autos. En caso contrario el documento impugnado quedará en resguardo en la secretaría, formulándose acta por el secretario para asegurar su identidad y el estado en que se encuentra.
b) Si el documento fuere publico el juzgador decretará su cotejo con los que obren en los archivos o protocolos de los que provengan, y, en su caso, cuando se trate del cotejo de firmas o letras, designará un perito para que formule dictamen, sin perjuicio de hacer por si mismo la comprobación correspondiente. Las partes si lo desean, podrán también nombrar perito.
El cotejo se practicará en el archivo o local en donde se halle la matriz del documento objetado, con asistencia de las partes, si concurriesen, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora, salvo que el juzgador lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas. El cotejo también podrá hacerlo el secretario o funcionario que designe el juzgador cuando este lo determine. Si el archivo o protocolo no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio de exhorto;
c) Si se desconociere o atacare de falsedad un documento privado o uno público que carezca de matriz, el que lo objete esta obligado a negar formalmente y bajo protesta de decir verdad, el contenido o firma del documento, o ambos. Los herederos o causahabientes podrán limitarse a declarar que no conocen la letra o la firma de su causante.
El juzgador ordenará el cotejo del documento atacado de falsedad con alguno o algunos de los señalados como indubitables, a cuyo efecto nombrará perito, al que podrán asociarse los que designen las partes, ordenando se les entreguen copias nítidas tanto del documento redarguido de falso como de los indubitados para el cotejo, manteniéndose los originales en la secretaría donde podrán ser examinados.
El juzgador después de tener a la vista los peritajes, apreciará el resultado de la prueba sin tener que sujetarse a su resultado, pudiendo, si lo estima necesario, ordenar que se repita la prueba por otros.
d) Si apareciere que existe falsificación o alteración del documento, se hará la denuncia para iniciar la averiguación penal correspondiente, interpelándose a la parte que lo ha presentado, para que manifieste si insiste en hacer uso del mismo. Si la contestación fuere negativa no será utilizado en el juicio, ordenándose su cancelación total o parcial, según las circunstancias, mediante anotación de la determinación al margen de cada página del mismo y al calce. Si la contestación fuere afirmativa, de oficio o a petición de parte se denunciarán los hechos al Ministerio Público, entregándole el documento original y testimonio de las constancias conducentes. Solo se suspenderá el procedimiento del juicio civil si lo pide el Ministerio Público y se satisfacen los requisitos relativos, siempre y cuando a juicio del juzgador el documento que se impugna sea esencial para la decisión del litigio. En este caso, si el proceso penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, o no se decreta la suspensión, el juzgador podrá estimar libremente su valor probatorio cuando dicte la sentencia definitiva en el proceso principal.
e) Si apareciere que no existe falsificación, el juicio continuará en sus trámites y el juzgador podrá apreciar libremente el valor probatorio de la documental, y
f) Si se objetaren de falsedad o alteración, documentos no firmados por las partes, como telegramas, copias simples de correspondencia, contraseñas, sellos o documentos similares, el juzgador mandará substanciar la impugnación en incidente por cuerda separada, y sin suspensión del procedimiento. En este incidente mandará hacer los cotejos, compulsar y recabar los informes, y en general recibirá todas las pruebas que procedan para averiguar si existe o no falsedad, alteración o substitución de esta clase de documentos. Si al resolverse el incidente apareciere que existe o no falsedad, el juzgador seguirá las reglas establecidas en los incisos anteriores. En el caso a que se refiere este inciso, bastará que las partes expresen que se consideran dudosos los documentos, indicando los motivos en que se fundan para iniciar el incidente respectivo.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial