Libro Tercero — Proceso de cognición: juicio ordinario
Título Tercero — Fase probatoria
Capítulo Octavo Prueba pericial
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 464
Admisibilidad de la prueba pericial.
Será admisible la prueba pericial cuando la naturaleza de los puntos o cuestiones materia de la misma, requieran conocimientos científicos o técnicos o bien experiencias prácticas en el ejercicio de un oficio, de los que no esté provisto el juzgador, con el fin de obtener auxilio para la comprobación de un hecho.
El juzgador, aunque no lo pidan las partes, podrá hacerse asistir por uno o más peritos, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones de litigio, o para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo.
Artículo 465
Requisitos que deben reunir los peritos.
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo no hubiere peritos titulados en el lugar, podrán ser nombradas personas entendidas, aún cuando no tengan título.
Artículo 466
Ofrecimiento de la prueba pericial.
La prueba pericial se ofrecerá, dentro del período correspondiente, expresando los puntos sobre los que debe versar y las cuestiones que deba dictaminar el perito.
El juzgador, al resolver sobre la admisión de la prueba, nombrará uno o más peritos, según lo considere necesario, para que dictaminen en relación con el objeto materia de la peritación.
La contraparte, dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación de la resolución de admisión de pruebas, podrá proponer nuevos puntos o cuestiones sobre los que deba versar la pericial; dentro de este mismo plazo, las partes, si lo consideran pertinente, podrán, a su vez, nombrar peritos, pero si no lo hicieren o el perito designado no aceptare el cargo o dejare de rendir su dictamen, la prueba pericial se perfeccionará con el solo dictamen del perito designado por el juzgador.
Artículo 467
Aceptación y protesta del cargo por los peritos.
Una vez nombrados los peritos por el juzgador y las partes, se les notificará el auto para que concurran al juzgado a aceptar y protestar el cargo conferido. El tribunal los instruirá sobre la cuestión que es objeto de la prueba, para que emitan su dictamen con anticipación a la audiencia de pruebas o bien durante ésta.
Artículo 468
Denegación de la prueba pericial.
El juzgador podrá denegar la admisión de la prueba pericial, cuando los puntos sobre los que deba versar la peritación y las cuestiones que deban resolver los peritos, a su juicio, sean innecesarios; o porque el conocimiento, objeto o materia de la pericia propuesta o su explicación, no requiera especial preparación; o cuando su práctica no sea posible, en razón de la naturaleza transitoria del hecho, de su incosteabilidad, o por falta de precisión de los puntos y cuestiones que se sometan a la opinión de los peritos.
Artículo 469
Recusación de peritos.
El perito nombrado por el juzgador puede ser recusado por los mismos impedimentos por los que pueden serlo los jueces.
La parte que alegue prejuicio por la designación del perito, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento, presentará su ocurso recusatorio.
El juzgador resolverá, dentro del plazo de tres días de recibida la recusación de acuerdo con lo prescrito en la Sección Tercera, Capítulo Tercero, Título Primero, Libro Primero de este ordenamiento.
El juzgador calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que presenten las partes al hacerla valer.
Admitida la recusación, nombrará perito para reemplazar al recusado. En caso de ser desechada la recusación se aplicará lo prescrito por el artículo 81 de este código.
Artículo 470
Facultades de los peritos y de las partes.
Los peritos podrán solicitar aclaraciones a las partes, requerir informes de terceros y ejecutar calcas, planos, relieves y toda clase de actividades indispensables para rendir su dictamen. Igualmente estarán facultados para inspeccionar lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos y libros, y obtener muestras para motivar sus dictámenes. Las partes y terceros estarán obligados a darles facilidades para el cumplimiento de su misión y el juzgador les prestará, para este fin, el auxilio necesario.
Las partes y sus abogados y consultores técnicos, podrán asistir a la práctica de la peritación, salvo que se disponga otra cosa por el juzgador o que se trate de investigaciones que el perito estime debe realizar sin asistencia de las partes. Estas pueden presentar también sus observaciones por escrito a los peritos.
Artículo 471
Recepción de la prueba pericial.
En el lugar, día y hora fijado por el tribunal para la audiencia de pruebas, se seguirán las siguientes reglas:
I. El perito dará a conocer su dictamen ante el juzgador y ante las partes interesadas, debiendo, además, dejarlo asentado por escrito y ratificarlo ante la presencia judicial. En el dictamen fundamentará en forma idónea sus conclusiones, que podrán acompañarse con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. El dictamen deberá ser firmado por el perito, quien protestará haber cumplido su cometido oficial de buena fe y con conocimiento.
(REFORMADA, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) II. El perito que dejare de concurrir sin causa justificada calificada por el juzgador, será sancionado con una multa hasta de ciento cincuenta unidades de medida y actualización y será responsable de los daños y perjuicios que causare por su culpa;
III. Las partes pueden formular cuestiones al perito o peritos designados acerca del dictamen rendido.
IV. El juzgador podrá interrogar al perito, sobre el fundamento de su dictamen o en relación a sus respuestas a las preguntas formuladas por las partes.
V. El juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se repita o amplíe el peritaje o que el perito practique las indagaciones que estime pertinentes.
VI. Si el motivo del dictamen pericial consistiere en la práctica de un avalúo, el perito tendrá en cuenta los precios de plaza, los frutos que en su caso produjere o fuere capaz de producir la cosa objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial.
Artículo 472
Sanción a los peritos.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) El perito que haya faltado a la obligación asumida, por haberse negado sin motivo justificado a concluir su oficio después de asumir su encargo con arreglo a la ley, o por no dejar asentado su dictamen por escrito, o por no comparecer a la audiencia de pruebas, se le impondrá una sanción pecuniaria hasta por ciento cincuenta unidades de medida y actualización.
El perito que haya faltado a la protesta rendida, por haber proporcionado el juzgador indicaciones o informaciones contrarias a la verdad, por dolo o por culpa grave, está obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios, independientemente de la sanción pecuniaria y de la que le corresponda en aplicación del Código Penal.
Contra el proveído que resuelva sobre el incumplimiento, el perito podrá hacer valer la apelación en el efecto suspensivo.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial