Artículo 469 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Capítulo OCTAVO
Recusación de peritos.
El perito nombrado por el juzgador puede ser recusado por los mismos impedimentos por los que pueden serlo los jueces.
La parte que alegue prejuicio por la designación del perito, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento, presentará su ocurso recusatorio.
El juzgador resolverá, dentro del plazo de tres días de recibida la recusación de acuerdo con lo prescrito en la Sección Tercera, Capítulo Tercero, Título Primero, Libro Primero de este ordenamiento.
El juzgador calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que presenten las partes al hacerla valer.
Admitida la recusación, nombrará perito para reemplazar al recusado. En caso de ser desechada la recusación se aplicará lo prescrito por el artículo 81 de este código
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Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial