Libro Tercero — Proceso de cognición: juicio ordinario
Título Tercero — Fase probatoria
Capítulo Tercero Práctica de las pruebas
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 433
Audiencia de pruebas.
Al admitir las pruebas ofrecidas, el juzgador ordenará su recepción en una audiencia para la que señalará día y hora, y a la que citará a las partes. La audiencia de pruebas deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que ordene su admisión.
La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para tal fin señalará fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes. En este caso no será necesario seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas.
Artículo 434
Tiempo y lugar de las pruebas.
Todas las pruebas deberán practicarse dentro de la audiencia de recepción y desahogo de pruebas, sea en la fecha que se señaló inicialmente o en la de su continuación, en su caso, bajo pena de nulidad y de responsabilidad del juzgador. Se exceptúan aquellas que, ofrecidas en tiempo legal, no pudieran practicarse por causas independientes al interesado, o que provengan de caso fortuito o fuerza mayor, o dolo del colitigante; en estos casos, el juzgador, si lo considera conveniente, podrá mandar concluirlas dando conocimiento a las partes, para lo que señalará un plazo no mayor de diez días para su recepción.
Artículo 435
Pruebas fuera del estado o del país.
Cuando las pruebas tengan que practicarse fuera del Estado o del País, a petición de parte, se concederá un plazo extraordinario de sesenta y noventa días, respectivamente, para su incorporación a los autos, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos.
I. Que se solicite durante el período de ofrecimiento de pruebas.
II. Que se indique con claridad las que se pretendan rendir y los puntos sobre los que deban versar.
III. Que si se trata de la testimonial, desde los escritos que fijan el debate se hayan indicado los nombres y el domicilio de los testigos que hayan de ser examinados.
IV. Que de ser la prueba instrumental, se hayan designado en los escritos que fijan el debate, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que hayan de cotejarse o presentarse originales.
El juzgador, al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará la cantidad que el oferente deberá depositar para garantizar el pago de la multa, en caso de que la prueba no sea incorporada a los autos dentro del plazo respectivo. Si el oferente no hace este depósito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admitió la prueba, éste quedará sin efecto jurídico y precluirá el derecho del oferente a que se practique dicha prueba.
El plazo extraordinario correrá desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se hubiere otorgado y no podrá prorrogarse.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Artículo 436
Entrega de exhortos y sanciones.
A la parte a la que se le hubiere concedido el período extraordinario de prueba a que se refiere el artículo anterior, se le entregará el exhorto para su diligenciación y si no lo devolviere debidamente diligenciado dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una multa que fijará el juzgador hasta por quinientas unidades de medida y actualización, así mismo, se le condenará a pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte y se declarará desierta la prueba.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial