Libro Tercero — Proceso de cognición: juicio ordinario
Título Tercero — Fase probatoria
Capítulo Décimo Prueba testimonial
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 477
Admisibilidad de la prueba testimonial.
La prueba testimonial es siempre admisible, en cuanto no obste a ella una disposición contraria a la ley. Sin embargo, la autoridad judicial deberá negarl a cuando considere ya probados por otros medios los hechos, o considere dicha prueba inconcluyente a los fines de la decisión de la causa.
La resolución que rechace la prueba testimonial será apelable en el efecto preventivo.
Artículo 478
Personas que deben declarar como testigos.
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, estarán obligados a declarar como testigos.
No estarán obligados a declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de hacerlo, las personas señaladas en la fracción II del artículo 425.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) (REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2014) Los niños o las niñas, o la persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, sólo podrán ser oídos cuando su testimonio resulte indispensable, por las circunstancias del caso. En tal supuesto, se tomará su declaración sin que se les exija la protesta de decir verdad, con la intervención de personal especializado para que emplee mecanismos que faciliten su participación y aseguren pericia para comprender lo que manifiesten. Con tal propósito, se deberá ordenar que se realice una o varias pruebas de capacidad que tendrán por objeto determinar si el testigo, a partir de su edad y de su propio grado de desarrollo y madurez, puede comprender las preguntas que se le formulen en un lenguaje comprensible para el mismo.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) (ADICIONADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2014) Las preguntas que se utilicen para la prueba de capacidad, deberán ser de acuerdo a la edad y nivel de desarrollo del niño o la niña, o la persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, las cuales no estarán relacionadas con las cuestiones en controversia y deberán orientarse a determinar la capacidad con la que cuenta para comprender y contestar preguntas sencillas.
(REFORMADO, P.O. 9 DE AGOSTO DE 2016) Las personas sordas podrán ser admitidas como testigos en el caso de que por saber leer y escribir, puedan dar sus declaraciones por escrito.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2014)
Artículo 479
Ofrecimiento de la prueba testimonial.
La prueba testimonial se ofrecerá indicando los nombres y domicilios de las personas, terceras ajenas al pleito, a quienes deba interrogarse, y los hechos sobre los cuales cada uno de ellos o todos deban declarar.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) Cuando se trate de niños o niñas, o una persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, se deberá indicar tal circunstancia y la parte oferente deberá exhibir el interrogatorio correspondiente con copia simple para correr traslado. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordena la admisión de la prueba.
La contraparte podrá, a su vez, dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique el auto de admisión de la prueba, proponer otros testigos sobre los mismos hechos, indicando los puntos sobre los que debe interrogárseles.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) Los hechos materia del examen deben referirse a los puntos del debate y no serán contrarios al derecho o a la moral; la formulación de preguntas en relación con cada uno, se hará en cuestionamientos separados. En el caso de niños o niñas, o una persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, los cuestionamientos se realizarán con la intervención de personal especializado que emplee mecanismos que faciliten su participación, aseguren pericia para que entiendan lo que se les pregunta y se comprenda lo que manifiesten para lo cual será necesario ordenar que se realice la prueba o pruebas de capacidad que se señalan en el artículo 478. Si alguno de los testigos no sabe el idioma castellano, se indicará esta circunstancia para que se haga oportunamente la designación de intérprete por el juzgador.
La falta de indicación del domicilio de los testigos impedirá la admisión de la prueba, a menos que la parte ofrezca presentarlos. Si el testigo no vive en el domicilio señalado, se tendrá al oferente por desistido de utilizarlo.
Si alguno de los testigos propuestos reside fuera del lugar del juicio se le examinará por exhorto. En este caso la prueba se ofrecerá acompañando interrogatorios con copia para la contraparte, requisito sin el cual no será admitida.
La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que ordena la admisión de la prueba. El juzgador, calificará el pliego con arreglo a las prevenciones del párrafo tercero de este artículo, procurando además, que las preguntas estén concebidas en términos claros y precisos y que en una sola no se comprenda más de un hecho, a menos que por la íntima relación que exista entre varios, no puedan enunciarse separadamente, y formen un solo hecho complejo; calificación que se anotará en el mismo interrogatorio. Se dejará en el expediente respectivo, copia del pliego autorizada por el secretario.
El juzgador podrá formular por escrito el interrogatorio sobre los hechos propuestos por las partes, pudiendo incluir en el exhorto el pliego de preguntas y el de repreguntas en sobre cerrado y sellado.
El juzgador podrá limitar el número de testigos, cuando los propuestos hayan sido a su juicio en número excesivo, procurando observar la regla de igualdad de las partes.
La sustitución de testigos sólo podrá hacerse dentro del período de ofrecimiento de pruebas.
Artículo 480
Carga procesal de presentar a los testigos.
Las partes tendrán el deber de presentar a sus propios testigos. Cuando realmente estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al juzgador y le pedirán que los cite.
El juzgador ordenará la citación de los testigos, con el apercibimiento de imponerles una multa o un arresto en los términos previstos en el artículo 253, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada o que, compareciendo, se nieguen a declarar.
Artículo 481
Citación de los testigos.
El juzgador mandará citar a los testigos sólo cuando las partes que los ofrezcan manifiesten bajo protesta de decir verdad, que no pueden presentarlos para que declaren, debiendo hacérseles la citación con anticipación no menor de tres días de la fecha de la audiencia de pruebas. A los que citados legalmente, dejaren de comparecer sin causa justificada, o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apercibimiento fijado en la citación y podrá ordenarse la presentación de los que no hayan asistido, por medio de la fuerza pública o mediante arresto, independientemente de su consignación por desobediencia a la autoridad.
(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017)
Artículo 482
Sanción por proporcionar datos falsos o retardar el procedimiento.
En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto, o que de las constancias del expediente se infiera que se solicitó la citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una multa equivalente hasta ciento cincuenta unidades de medida y actualización, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido el oferente de la prueba. Así mismo, deberá declararse desierta la prueba testimonial.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2014)
Artículo 483
Declaración del testigo en su domicilio u otro lugar adecuado.
A los testigos de más de setenta años y a los enfermos, el juzgador podrá, según las circunstancias del caso, recibir su declaración en sus domicilios, en presencia de la otra parte, si asistiere.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) Cuando los testigos sean niños o niñas, o una persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, si el personal especializado encargado de implementar mecanismos que faciliten su participación estima necesario que la declaración deba rendirse en un lugar distinto a las instalaciones del juzgado como parte de su función, deberá solicitarlo ante el juez y exponer los motivos que lo justifiquen. El juez decidirá sobre la pertinencia de tal solicitud.
(REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009)
Artículo 484
Testimonio de funcionarios públicos.
Al Gobernador, los Secretarios de Despacho, Diputados, Magistrados, Fiscal General, Fiscales Especializados, Jueces de Primera Instancia y Presidentes Municipales del Estado; a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; a los Jueces de Distrito, titulares de dependencias federales y a los Generales con mando, que residan en el Estado, se pedirá su declaración mediante oficio y en esta forma la rendirán. El oficio en que se pida la declaración deberá contener o estar acompañado de los puntos del interrogatorio, el cual deberá ser exhibido por la parte que solicite la prueba, con el escrito de ofrecimiento.
En casos urgentes y cuando los propios funcionarios lo deseen, podrán rendir su declaración personalmente. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita la prueba.
Artículo 485
Interrogatorio de los testigos.
Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos, salvo lo dispuesto en los artículos 479 párrafo cuarto y 484. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos; no deberán formularse de forma que sugieran al testigo la respuesta, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juzgador deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, desechando las preguntas que las contraríen. En primer término formulará su interrogatorio el oferente de la prueba y en seguida la contraparte, quien también podrá formular preguntas directas al testigo, siempre y cuando tengan relación con los hechos que se traten de acreditar.
Contra el desechamiento de preguntas sólo cabe el recurso de reconsideración.
En caso de que el oferente de la prueba no se presente el día de la audiencia a formular las preguntas a los testigos, deberá declararse desierta la prueba.
Artículo 486
Práctica de la prueba.
La prueba testimonial se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Se celebrará en presencia de las partes que concurrieren.
II. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar ni conocer las declaraciones de los otros. Para este fin, el juzgador fijará un solo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los mismos hechos, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al siguiente. Si algunos de los testigos no concurrieren, la diligencia se practicará con los que asistan, mandándose hacer efectivo el apercibimiento a los que sin justa causa no se presentaron. En este caso, el juzgador tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurrieren o para ordenar su inmediata presentación por la policía o mediante apremio de arresto.
III. Se identificará a los testigos, asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin.
IV. Se exigirá a los testigos, antes de que declaren, la protesta de decir verdad, haciéndoseles saber las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad.
V. A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en qué grado; si es dependiente o empleado del que lo presenta, o tienen con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo intimo o enemigo de alguno de los litigantes.
VI. El tribunal podrá, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, formular las preguntas que considere útiles para el esclarecimiento de la verdad. El testigo interrogado deberá contestar personalmente y no podrá servirse de apuntes ya preparados; pero el tribunal podrá permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras, o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales.
VII. Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el juzgador podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que sean careados, exigiendo a los testigos las aclaraciones pertinentes.
VIII. Si el testigo que comparezca se niega a prestar protesta o a declarar, o incurre en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el juzgador hará la denuncia para que se proceda penalmente en su contra.
IX. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, el juzgador, en virtud del conocimiento de los hechos, podrá disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El juzgador también podrá disponer que sean oídos los testigos que hayan sido excluidos por ser excesivos, o que se repita el examen de los ya interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios.
X. En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las respuestas del testigo, en forma que en la contestación se comprenda el sentido o término de la pregunta, salvo los casos excepcionales en que, a juicio del juzgador, sea pertinente escribir textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. Los testigos estarán obligados a dar la razón de su dicho y el juzgador deberá exigirla en todo caso. La declaración, una vez firmada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JULIO DE 2014)
Artículo 487
Declaración por medio de intérprete o con la asistencia de personal especializado.
Si el testigo no sabe el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juzgador cuando así se solicite en el ofrecimiento de la prueba. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) Cuando los testigos sean niños o niñas, o una persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, el interrogatorio será formulado al testigo por medio de personal especializado conforme al artículo 478 y 479 y su declaración podrá ser recabada con la ayuda de cualquier medio electrónico audiovisual. El personal especializado podrá cambiar la forma de las preguntas del interrogatorio siempre que el contenido sea esencialmente el mismo y, cuando sea necesario, deberá emitir un dictamen que facilite la comprensión de la declaración del testigo.
Las partes podrán asistir durante el desarrollo del interrogatorio pero no podrán interferirlo, ni intervenir sino a través del juez quien decidirá si la diligencia deberá continuar.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) El juez siempre supervisará la implementación de los mecanismos del personal especializado de tal manera que no afecte su desarrollo pero se asegurará de que no se vulneren los derechos de los testigos o de las partes.
Tanto interpretes como el personal especializado, antes de desempeñar su encargo, deberán protestar hacerlo legalmente, anotando esa circunstancia en el acta.
Artículo 488
Examen de testigos a través de exhorto.
Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, el examen de los testigos deberá ajustarse a los términos de este Capítulo.
Artículo 489
Tachas de los testigos.
En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, podrán las partes atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, ya sea que ésta haya sido expresada en sus declaraciones o aparezca de alguna otra prueba. La petición de tachas se substanciarán incidentalmente por cuaderno separado, y su resolución se reservará para la sentencia definitiva. Si se ofreciere prueba que no conste en el expediente, se recibirá en una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes.
No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hubieren declarado en el incidente de tachas.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial