Libro Tercero — Proceso de cognición: juicio ordinario
Título Tercero — Fase probatoria
Capítulo Primero Reglas generales
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 417
Objeto de prueba.
Serán objeto de prueba los hechos controvertidos por las partes en los escritos que fijan el debate. El derecho no será objeto de prueba, salvo cuando se trate de usos y costumbres.
El juzgador aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resulte aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar su existencia y contenido.
Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el juzgador podrá valerse de informes oficiales que rindan funcionarios facultados del Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar las diligencias probatorias que estime necesarias, o admitir las que ofrezcan las partes.
Artículo 418
Improcedencia de la fase probatoria.
No procederá que el proceso se abra a prueba:
I. Cuando el demandado se allane a la demanda o admita que son ciertos los hechos afirmados en la misma, y no se haga valer compensación o reconvención.
II. Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero.
En los casos a que se refiere la fracción I, el juzgador mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, haciendo esta citación precisamente en el auto a que se refiere el artículo 408, excepto si se trata de alguno de los supuestos previstos en el párrafo segundo del articulo 398, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el proceso a prueba.
En el caso a que se refiere la fracción II de este artículo, el juzgador otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que aleguen.
Artículo 419
Carácter irrenunciable de la fase probatoria.
Las partes no pueden renunciar anticipadamente a la fase probatoria, ni a ofrecer las pruebas autorizadas por la ley.
Artículo 420
Prescindencia total o parcial de la etapa probatoria.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán solicitar que se falle el pleito sin más pruebas que las documentales que, en su caso, hayan ofrecido con los escritos de demanda y contestación, en cuyo caso el juzgador mandará traer los autos a la vista para dictar sentencia.
También podrán desistirse de la práctica de las pruebas que estén pendientes de recepción, a fin de que el procedimiento continúe por sus demás trámites, pero no podrán hacerlo una vez desahogadas.
Cuando no se hayan ofrecido pruebas oportunamente, o estas no se hayan desahogado por causas imputables al oferente, no justificadas, el juzgador de oficio o a petición de parte concluirá la fase probatoria.
Artículo 421
Hechos excluidos de prueba.
No requerirán prueba:
I. Los hechos notorios.
II. Los hechos negativos, a menos que la negación:
a) Envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba.
b) Desconozca la presunción legal que tenga a su favor la contraparte.
c) Desconozca la capacidad de alguna de las partes.
Artículo 422
Pruebas improcedentes.
Serán improcedentes y el juzgador deberá desechar de plano las pruebas que pretendan rendirse:
I. Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes.
II. Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscite controversia al quedar fijado el debate.
III. Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
IV. Para demostrar hechos que suponen una presunción legal absoluta. No obstante, se admitirán aquellas que combatan una presunción legal relativa que favorezca a la parte contraria.
V. Cuando sean inmorales o impertinentes.
VI. Cuando su fin sea notoriamente malicioso o dilatoria.
VII. En número excesivo o innecesarias en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.
VIII. En los casos expresamente prohibidos por la ley.
Contra el auto que desecha una prueba, procede la apelación preventiva cuando fuere apelable la sentencia en lo principal.
Artículo 423
Carga de la prueba.
Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.
Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancia impeditivas de esa pretensión.
El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto.
En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.
Artículo 424
Facultades del juzgador para el conocimiento de los puntos controvertidos.
Independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes conforme a los artículos anteriores, el juez o tribunal tendrán los siguientes poderes para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos:
I. Examinar a cualquier persona, sea parte o tercero, o valerse de cualesquiera cosas o documentos, ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas, y de que si se trata de tercero, se procure armonizar el interés de la justicia con el respeto que merecen sus derechos.
II. Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juzgador obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad y sin que rijan para ello las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de prueba para aquellas.
III. Carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros; examinar documentos, objetos y lugares, o los hará reconocer por peritos, y en general, practicar cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
Artículo 425
Obligaciones de las partes, los terceros y las autoridades.
Para la aportación de las pruebas y para que las mismas se reciban, las partes, los terceros y las autoridades tendrán las siguientes obligaciones:
I. Las partes estarán obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento ordenados por el juzgador; a exhibir los documentos que tengan en su poder y se relacionen con el proceso; a permitir que se haga el examen de sus condiciones físicas o mentales y a contestar las preguntas que el tribunal o sus contrapartes les dirijan sobre los hechos controvertidos. El juzgador podrá hacer cumplir sus determinaciones a través de la aplicación de los medios de apremio, o bien podrá apercibir de que se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte si no se cumplen con estas obligaciones, dejando siempre a salvo el derecho de rendir prueba en contrario.
II. Los terceros estarán obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y, en consecuencia, deberán exhibir documentos y objetos que tengan en su poder cuando para ello sean requeridos, o permitir su inspección. Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación. En caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De esta obligación estarán exentos los ascendientes y descendientes, el cónyuge y las personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados.
III. Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar los informes que se les pidan respecto de hechos relacionados con el proceso, y de los que hayan tenido conocimiento o en los que hayan intervenido por razón de su cargo.
Artículo 426
Gastos de las diligencias probatorias.
Para cubrir los gastos que causen las diligencias de prueba y los daños y perjuicios ocasionados a terceros, se observarán las siguientes reglas:
I. Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir alguna cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba o por ambas si el juzgador procedió de oficio.
II. Igual regla se seguirá respecto a los gastos que originen las pruebas solicitadas por las partes u ordenadas por el juzgador.
III. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios de los peritos que designe. Los de los que designe el juzgador serán pagados por la parte que ofreció la prueba, a cuyo efecto aquél podrá disponer que ésta exhiba previamente su importe.
Las reglas establecidas en este artículo, serán sin perjuicio de lo que ordene la sentencia definitiva respecto a gastos y costas.
Artículo 427
Medios de prueba.
Las partes tendrán libertad para ofrecer como medios de prueba las que estimen conducentes para la demostración de sus pretensiones, siempre y cuando sean adecuados para producir convicción en el juzgador.
En forma enunciativa, serán admisibles los siguientes medios de prueba:
I. Confesión.
II. Declaración de las partes.
III. Informe de las autoridades.
IV. Documentos públicos y privados.
V. Dictámenes periciales.
VI. Reconocimiento, examen o inspección judicial.
VII. Testimonios.
VIII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, grabaciones en disco, cassette, cinta, video, o cualquier otro tipo de reproducción y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología.
IX. Presunciones e indicios.
Artículo 428
Prueba trasladada.
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso, podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial