Libro Cuarto — Derecho procesal familiar
Título Primero — Controversias de orden familiar
Capítulo IX Juicio de alimentos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 494
Podrá el Juez decretar alimentos a quienes tengan derecho de exigirlos y contra quienes deban pagarlos, observándose las disposiciones del
Artículo 495
A petición de parte o de oficio el Juez podrá ordenar a quien corresponda, informe sobre los bienes inscritos a nombre del deudor alimentista o ingresos que perciba.
Artículo 496
En la demanda de alimentos podrá pedirse que se acuerden provisionalmente éstos.
Artículo 497
Para los efectos del artículo anterior se necesita:
I.- Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o en que conste la obligación de dar alimento; y
II.- Que se justifique la posibilidad económica del demandado con cualquier medio de prueba.
El que demanda alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos.
Artículo 498
Satisfechos los requisitos de los artículos que preceden, el Juez fijará prudentemente una pensión provisional que comunicará de inmediato a la persona física o moral de quien perciba ingresos el deudor alimentista, para que se haga entrega de la misma al acreedor, con el apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia.
Lo mismo se observará respecto de cualquier otro emolumento o crédito que exista en favor del demandado.
Fuera de los casos anteriores, se ordenará requerir al deudor sobre el pago de dicha pensión provisional o la constitución de una caución garante de su pago por tres años cuando menos, embargando en su caso, bienes de su propiedad que la garanticen.
La pensión provisional subsistirá mientras no se cumpla la sentencia que en su caso, fije la pensión definitiva.
Artículo 499
Si el deudor de alimentos no verifica el pago:
I.- Se procederá al remate de los bienes embargados;
II.- Si el embargo y remate tienen por objeto bienes raíces, el Juez a petición del acreedor o de oficio, ordenará oportunamente al Registrador público de la propiedad que inscriba el embargo y que le remita el certificado de gravámenes y al encargado del Periódico Oficial, que publique el o los edictos necesarios;
III.- El registrador público de la propiedad y el encargado del Periódico Oficial respectivamente, cumplirán sin de mora lo dispuesto en la fracción anterior e informarán al Juez sobre el importe de la inscripción del certificado de gravámenes y de la publicación del o de los edictos; y
IV.- El Juez, una vez recibida por él la constancia de haberse inscrito el embargo, el certificado de gravámenes y el ejemplar del Periódico Oficial en que se haya hecho la publicación, remitirá la cuenta de esos derechos a la oficina de Recaudación de Rentas correspondiente, para que la cobre al deudor de alimentos en la vía económica coactiva.
(ADICIONADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2021) Cuando el deudor alimentario haya dejado de cumplir con sus obligaciones ordenadas por resolución judicial o establecida en convenio, por más de noventa días continuos, el Juez ordenará al Registro Civil la inscripción de su nombre en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos del Estado de Nayarit.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial