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Libro Cuarto — Derecho procesal familiar

Título Primero — Controversias de orden familiar

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 462 al 470 · 17 artículos

Artículo 462

Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad, en consecuencia, los juicios se tramitarán con intervención del Ministerio Público y del Procurador de la Defensa del Menor y la Familia. Cuando sea necesaria la celebración de una junta o audiencia de pruebas, deberá efectuarse dentro de un término no mayor de quince días a partir del auto en que así se ordene.

Podrán tramitarse ante Notario Público las cuestiones familiares que así lo determine este Código, sujetándose el fedatario a las disposiciones del mismo.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Artículo 463

El Juez de lo Familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores y de alimentos, y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas que tiendan a preservarla y a proteger a sus miembros.

(REFORMADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Artículo 464

No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar, tratándose de violencia familiar, de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares similares que reclaman la intervención judicial.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Artículo 464-A

El juez bajo la responsabilidad de quien lo solicite, podrá autorizar la adopción de medidas cautelares, ante actos de violencia familiar.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Artículo 464-B

El juez podrá acordar medidas cautelares, respecto de los bienes y derechos de quien ejerza violencia familiar, con las siguientes características:

I.- Ser necesarias para dar cumplimiento a una eventual sentencia.

II.- No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz.

III.- Ser de carácter temporal o provisional, condicionada y susceptible de modificación o extinción de la medida cautelar según sea el caso. El juez podrá dictar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Artículo 464-C

Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

I.- El embargo precautorio para asegurar la ejecución de la sentencia;

II.- La intervención o la administración judicial de bienes;

III.- El depósito de cosa mueble;

IV.- La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el juez disponga;

V.- La anotación preventiva, cuando ésta se refiera a bienes o derechos susceptibles de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio;

VI.- La orden judicial de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta; y

VII.- Aquellas otras medidas a criterio del juez que, para la protección de ciertos derechos, se estimen necesarias para asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Artículo 464-D

El juez del conocimiento determinará las órdenes de protección conducentes para el resguardo de los menores y de la parte agredida, las cuales deberán de expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos, y se harán consistir en:

I.- Desocupación por el agresor, del domicilio familiar;

II.- Prohibición de acercarse a lugar o persona determinada;

III.- Prohibición de intimidar o molestar;

IV.- Suspensión temporal al agresor del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes;

V.- Obligación alimentaria provisional e inmediata;

(REFORMADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2013) VI.- Reingreso de la víctima al domicilio o lugar que habite, una vez que se garantice su seguridad; o

(ADICIONADA, P.O. 23 DE MARZO DE 2013) VII.- Cualquier otra que a consideración del juez sea tendiente a proteger los intereses del núcleo familiar.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Artículo 464-E

Podrán autorizarse las medidas cautelares antes de la presentación de la demanda, por razones de urgencia a petición de parte interesada.

La demanda deberá presentarse dentro de los 20 días siguientes a la autorización de las medidas.

Si transcurrido dicho plazo no se presentare la demanda, el juez ordenará levantar las medidas impuestas.

Artículo 465

Podrá acudirse al Juez de lo Familiar por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate, o por escrito. En el primer caso, el Juez levantará acta y con lo actuado y los documentos que se hubieren presentado se correrá traslado a la parte demandada, la que deberá contestar en la misma forma dentro del término de cinco días, de lo cual levantará acta el Juez, agregándose al expediente juntamente con los documentos que se exhibieren. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer sus pruebas. Al ordenarse ese traslado, el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva en la que se admitirán y desahogarán las pruebas y se citará para sentencia.

Será optativo para las partes acudir asesoradas y en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser licenciados en derecho, con cédula profesional, salvo si es defensor de oficio. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitará de inmediato los servicios de un defensor de oficio, el que deberá de acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual.

Artículo 466

Si la comparecencia es por escrito, se correrá traslado por cinco días al demandado para que conteste, debiendo las partes ofrecer sus pruebas en sus respectivos escritos, señalándose desde el auto inicial la fecha de la audiencia en la que se admitirán las pruebas que procedan, se desahogarán las mismas y se citará para sentencia.

Artículo 467

La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El Juez, para resolver el problema que se le plantee, podrá cerciorarse personalmente de la veracidad de los hechos o con el auxilio de trabajadores sociales, quienes presentarán antes o en la audiencia el trabajo desarrollado, pudiendo ser interrogados por el Juez y por las partes. Su intervención tendrá el valor de un testimonio.

Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 468

El Juez tendrá en los procedimientos a que se refiere este libro, amplias facultades para investigar la verdad real y podrá ordenar la recepción de cualquier prueba aunque no la ofrezcan las partes.

Artículo 468-A

DEROGADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014

Artículo 468-B

DEROGADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014

Artículo 468-C

DEROGADO, P.O. 18 DE AGOSTO DE 2014

Artículo 469

Cuando las cuestiones a que se refiere este libro, no impliquen controversia entre los interesados, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones relativas a la jurisdicción voluntaria. En caso contrario, en lo no previsto, las de la contenciosa.

Artículo 470

La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia de ser así posible o dentro de los ocho días siguientes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial