Libro Cuarto — Derecho procesal familiar
Título Primero — Controversias de orden familiar
Capítulo XVI Enajenacion de bienes de incapaces y ausentes y transaccion sobre sus derechos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 535
Cuando de conformidad con lo dispuesto por los artículos 428, 429, 528 fracción VI, 545, 552, 554 a 559, 562, 564, 566, 6 33 fracción II, 648, 674, 684 y 689 del Código Civil, se requiera autorización judicial para los efectos que de acuerdo con ellos procedan, el trámite será:
I.- En la solicitud, que podrá ser verbal o escrita, siempre deberá expresarse el motivo del acto jurídico que pretenda llevarse a cabo y, en su caso, el objeto a que se aplicará la suma que se obtenga y se ofrecerán, sin perjuicio de las que el Juez estime pertinente recabar de oficio, las pruebas tendientes a justificar la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la celebración del acto;
II.- Recibida la solicitud, el Juez mandará dar vista a quien procediere según el caso y si no hubiere, al Ministerio Público, para que manifieste lo que estime conveniente; admitirá u ordenará la práctica de las pruebas que considere más eficaces, correspondiéndole la designación de perito valuador cuando sea necesario y señalará día y hora, dentro de un plazo no mayor de ocho días, para la celebración de una audiencia en que las desahogará; y
III.- En la resolución, el Juez, si concede la autorización determinará la forma y modalidades del acto para el que haya sido solicitada y dictará las medidas que estime necesarias, procurando en todo el mayor beneficio y protección patrimonial del incapaz o ausente y que el autorizado justifique haber alcanzado el objeto.
(DEROGADO, P.O. 27 DE JULIO DE 2017)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial