Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Cuarto — Derecho procesal familiar

Título Primero — Controversias de orden familiar

Capítulo V Separacion del domicilio familiar

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Artículos 480 al 486 · 7 artículos

Artículo 480

Cualquiera de los cónyuges puede pedir al Juez que ordene suspender la obligación de vivir juntos en el domicilio familiar, siendo aplicables a esta petición los siguientes artículos

Artículo 481

Solo los Jueces de lo Familiar pueden decretar la separación de que habla el artículo anterior, a no ser que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse ante él, pues entonces el Juez incompetente podrá realizarla provisionalmente, remitiendo las diligencias al competente, quien si la confirmare, seguirá el procedimiento o, de lo contrario, proveerá lo conducente.

Artículo 482

La solicitud puede ser escrita o verbal, en la que se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso.

Artículo 483

Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite, salvo cuando estime conveniente practicar antes diligencias que a su juicio sean necesarias, en cuyo caso podrá llevarlas a cabo, resolverá sobre la procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias de cada caso.

En la misma resolución señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o la denuncia, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del siguiente de efectuada la separación, prorrogable a criterio del Juez por una sola vez por igual término; ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causarle molestias bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar, y determinará la situación de los hijos menores, atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el artículo 161 del Código Civil y las propuestas, si las hubiere, de los cónyuges.

Artículo 484

Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al Juez que se ha presentado la demanda, la denuncia o la querella, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 485

El Juez podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o individualmente le soliciten, si lo estima pertinente según las circunstancias del caso.

Artículo 486

El Cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial