Artículo 483 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Capítulo V
Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite, salvo cuando estime conveniente practicar antes diligencias que a su juicio sean necesarias, en cuyo caso podrá llevarlas a cabo, resolverá sobre la procedencia y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias de cada caso.
En la misma resolución señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda o la denuncia, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del siguiente de efectuada la separación, prorrogable a criterio del Juez por una sola vez por igual término; ordenará la notificación al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causarle molestias bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar, y determinará la situación de los hijos menores, atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el artículo 161 del Código Civil y las propuestas, si las hubiere, de los cónyuges.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial