Libro Cuarto — Derecho procesal familiar
Título Primero — Controversias de orden familiar
Capítulo X Juicios sobre paternidad y maternidad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 500
Los asuntos sobre paternidad y maternidad, solo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009) Tratándose de asuntos de investigación sobre paternidad o maternidad cuando se promuevan mediante procedimiento especial, se deberá pedir la aplicación del examen pericial de la caracterización del ácido desoxirribonucleico de las células, el cual se efectuará por el perito que al efecto determine el juez y conforme a las siguientes disposiciones:
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009)
I.- Admitida la demanda se emplazará a la parte demandada para que dentro del término de cinco días manifieste lo que a su interés legal convenga; de no hacerlo se le tendrá por contestada en sentido negativo.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009) II.- Transcurrido dicho término, el juez designará perito único experto en materia genética, quien habrá de efectuar el examen correspondiente en la fecha que al efecto se determine.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009) III.- Aceptado el cargo se citará a los involucrados en la filiación precisando día, hora y lugar donde se llevará a cabo la extracción de la muestra biológica. A dicha diligencia deberá asistir el secretario del juzgado a efecto de certificar el normal desarrollo de la diligencia, las partes, sus representantes legales, el Ministerio Público y la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia en su caso, así como el perito asignado para tal encargo.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009) IV.- El perito contará con un plazo de treinta días naturales para rendir dictamen detallado de su encomienda, debiendo entregar los resultados al propio juez.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009) V.- Rendido el dictamen en los términos del artículo 191 “C” del presente Código, el juez dentro de los tres días siguientes citará para sentencia.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 500 BIS
La notificación mediante la cual se cite al demandado a ministrar la porción genética, deberá ser personal y bajo apercibimiento que ante su inasistencia injustificada o negativa a practicársela, se presumirá la filiación que se le imputa.
Para los efectos del párrafo anterior, la inasistencia injustificada deberá ser grave, misma que calificará el juez.
Artículo 501
Las acciones de contradicción de paternidad o de investigación de ésta, serán ejercidas únicamente por las personas a quienes expresamente les concede la ley y dentro de los plazos establecidos por la misma.
Artículo 502
Los herederos de los titulares de las acciones sobre paternidad y maternidad solo podrán:
I.- Intentar las acciones a que se refieren los artículos 340 y 341 del Código Civil;
II.- Continuar el juicio intentado por su causante en el caso previsto por el artículo 342 del Código Civil.
Artículo 503
En los asuntos a que se refiere este capítulo se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El Juez podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes y ordenar de oficio la recepción de pruebas;
II.- Si una de las partes fallece, el juicio se dará por concluido, excepto en los casos en que la ley disponga otra cosa;
III.- La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aún cuando sea en contra de quienes no litigaron, excepto respecto de aquellos que no habiendo sido citados a juicio, pretendan para sí de la existencia de la relación paterno-filial; y
IV.- El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas precautorias que juzgue adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos.
Artículo 504
Cuando la acción sea la de contradicción de paternidad y el demandado se allane a la demanda, deberá abrirse el juicio a prueba y tramitarse en todas sus etapas procesales.
Artículo 505
Tratándose de las acciones de investigación de la paternidad o de la maternidad, con el allanamiento de la demanda concluye la controversia y se dictará sentencia que declare la filiación.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial