Libro Cuarto — Derecho procesal familiar
Título Primero — Controversias de orden familiar
Sección Segunda Nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 527
Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se procederá a nombrar y discernir el cargo de tutor definitivo que corresponda conforme a la Ley; todo tutor, cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la Ley lo exceptuare expresamente.
El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los tres días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer sus impedimentos o excusas.
Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurriere después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa.
Artículo 528
El menor podrá oponerse, cuando tuviere dieciséis años o más, al nombramiento del tutor hecho por la persona que, no siendo ascendiente, le haya instituido heredero o legatario.
Artículo 529
Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la Ley exige para ser tutor o curador, el Juez denegará el discernimiento del cargo y proveerá el nombramiento en la forma y término prevenidos por el Código Civil.
Artículo 530
En los Juzgados, bajo el cuidado y responsabilidad del Juez y a disposición del Consejo de Tutelas, habrá un registro en que se inscribirá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren de los cargos de tutor y curador.
Artículo 531
El último día hábil del mes de enero de cada año, en audiencia pública con citación del Consejo de Tutelas y del Ministerio Público, el Juez examinará dicho registro y dictará las siguientes medidas:
I.- Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la Ley;
II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero depositada para darle destino determinado, hará que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
III.- Exigirá también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 581 del Código Civil;
IV.- Obligará a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 529, 530 y 532 del Código Civil y de pagado el tanto por ciento de administración;
V.- Si lo creyere conveniente, decretará el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 545 y 546 del Código Civil; y
VI.- Pedirá, a efecto, los informes qué estime necesarios del estado en que se halle la gestión de la tutela y adoptará las medidas que juzgue convenientes para evitar los abusos y remediar en lo posible, los que se hayan cometido.
Artículo 532
En todos los casos de impedimento, separación o excusa del curador propietario, se nombrará interino mientras se decide el punto. Resuelto, se nombrará en su caso, otro conforme a derecho.
Artículo 533
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores regirán las disposiciones contenidas en los artículos 581 y siguientes del Código Civil con estas modificaciones:
I.- No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año;
II.- Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;
III.- Las personas a quienes deban ser rendidas son: el mismo Juez, el curador, el Consejo Legal de Tutelas, el propio menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le reciba, el pupilo que dejare de serlo y las demás personas que fija el Código Civil; y
IV.- La sentencia que desaprobare las cuentas indicará, si fuera posible, los alcances.
Artículo 534
Cuando del examen de las cuentas resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa en el tutor, se iniciará, desde luego, a petición de parte o del Ministerio Público, el juicio de separación, que se seguirá en la forma contenciosa, y si de los primeros actos de juicio resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, quedando en suspenso entretanto el tutor propietario, sin perjuicio de que se remita testimonio de lo conducente a las autoridades competentes.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial