Libro Cuarto — Derecho procesal familiar
Título Primero — Controversias de orden familiar
Sección Primera Declaracion de incapacidad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Índice de la leyArtículo 521
La declaración de incapacidad por cualquiera de sus causas, puede solicitarse por quien pretenda la protección, cuidado y vigilancia de la persona o bienes del incapaz o bien, seguir un procedimiento en favor o en contra de éste, o por el menor si ha cumplido los catorce años.
Artículo 522
Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña copia certificada del acta de nacimiento, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará a una audiencia que se verificará dentro del tercer día, a la que concurrirá el menor, si fuere posible; en ella, por la documental del Registro Civil si hasta ese momento se presentare, por el aspecto del menor y a falta de aquélla o de la presencia de éste, por medio de dictamen de perito, se hará la declaración correspondiente. La resolución que la declare procedente es apelable en ambos efectos y la que la deniegue solo en el devolutivo.
Artículo 523
Presentada la solicitud de declaración de incapacidad por causa distinta a la de minoridad, el Juez proveerá auto, ordenando que dentro de los tres días siguientes sea reconocido el presunto incapaz por tres peritos médicos que nombrará, prefiriendo alienistas.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
Artículo 524
Si del dictamen resultare comprobada o por lo menos duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Tribunal dictará las siguientes medidas:
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012) I.- El juez deberá girar oficio al Archivo General de Notarias del Estado de Nayarit; a efecto de corroborar la existencia o no, de tutor nombrado mediante la figura de la tutela autodesignada; de existir éste, será llamado al juicio para ejercer sus funciones de manera provisional;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012) II.- A falta de tutor autodesignado se nombrará tutor y curador dativo, sujetándose a las disposiciones de este capítulo, pero sin que pueda ser nombrada la persona que haya promovido la interdicción;
(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012) III.- Mandará poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor; los de la sociedad conyugal, si los hubiere, bajo la administración del cónyuge, a falta de éste en la del mismo tutor, y
(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012) IV.- Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.
(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)
Artículo 525
Una vez que cause estado la resolución que haya declarado provisionalmente la incapacidad, se atenderá a lo que sobre tutela autodesignada dispone el Código Civil y solo en caso de no existir nombramiento de tutor autodesignado se seguirá el procedimiento contencioso, sujetándose a las siguientes normas:
I.- Durante dicho procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior, pero podrán ser modificadas por cambio de circunstancias debidamente probadas;
II.- Quien esté legitimado para intentarlo, deberá presentar un escrito que reúna los requisitos de una demanda, ofreciendo además sus pruebas, con lo que se ordenará correr traslado al tutor dativo que haya designado el Juez, para que en un término no mayor de cinco días presente contestación en la misma forma;
III.- Para probar el estado de incapacidad siempre será necesario dictamen pericial y también podrán admitirse testigos o documentos;
(F. DE E., P.O. 17 DE MARZO DE 1993) IV.- Transcurrido el término a que se refiere la fracción II, de oficio o a petición de parte se dictará auto en que se determinen las pruebas que se admitan y ordene citar a las partes a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas admitidas y se pronunciará la sentencia que proceda conforme a derecho. En tratándose de la pericial, el examen del presunto incapaz se hará en esta audiencia y el Juez podrá hacer al examinado, al perito, a las partes o a los testigos en su caso, cuantas preguntas estime convenientes para valorar las pruebas;
V.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado;
Si ocurriese urgente necesidad de otros actos, el tutor podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;
VI.- El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención del curador;
VII.- Las mismas reglas se observarán en lo conducente para el juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción; y
VIII.- El que dolosamente promueva juicio de incapacidad será responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione, independientemente de la responsabilidad penal que fije la Ley de la materia.
Artículo 526
La resolución que declare la incapacidad es apelable en ambos efectos, únicamente en el caso de que quien la solicite pretenda seguir un procedimiento contra el incapaz y, en todos los demás, solo en el devolutivo.
NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial