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Artículo 524 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo XV

Si del dictamen resultare comprobada o por lo menos duda fundada acerca de la incapacidad de la persona cuya interdicción se pide, el Tribunal dictará las siguientes medidas:

(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012) I.- El juez deberá girar oficio al Archivo General de Notarias del Estado de Nayarit; a efecto de corroborar la existencia o no, de tutor nombrado mediante la figura de la tutela autodesignada; de existir éste, será llamado al juicio para ejercer sus funciones de manera provisional;

(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012) II.- A falta de tutor autodesignado se nombrará tutor y curador dativo, sujetándose a las disposiciones de este capítulo, pero sin que pueda ser nombrada la persona que haya promovido la interdicción;

(REFORMADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012) III.- Mandará poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor; los de la sociedad conyugal, si los hubiere, bajo la administración del cónyuge, a falta de éste en la del mismo tutor, y

(ADICIONADA, P.O. 23 DE MAYO DE 2012) IV.- Proveerá legalmente a la patria potestad o tutela de las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.

(REFORMADO, P.O. 23 DE MAYO DE 2012)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial