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Artículo 464-B Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit

Capítulo I

El juez podrá acordar medidas cautelares, respecto de los bienes y derechos de quien ejerza violencia familiar, con las siguientes características:

I.- Ser necesarias para dar cumplimiento a una eventual sentencia.

II.- No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz.

III.- Ser de carácter temporal o provisional, condicionada y susceptible de modificación o extinción de la medida cautelar según sea el caso. El juez podrá dictar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.

(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial