Artículo 464-B Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nayarit
Capítulo I
El juez podrá acordar medidas cautelares, respecto de los bienes y derechos de quien ejerza violencia familiar, con las siguientes características:
I.- Ser necesarias para dar cumplimiento a una eventual sentencia.
II.- No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz.
III.- Ser de carácter temporal o provisional, condicionada y susceptible de modificación o extinción de la medida cautelar según sea el caso. El juez podrá dictar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.
(ADICIONADO, P.O. 5 DE MAYO DE 2007)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Nayarit. Documento oficial