Artículo 697 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Único
De las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita, alega el tercero.
No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquel que consintió en la constitución de gravamen o del derecho real, en garantía de la obligación del demandado.
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial