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Título Decimosegundo Divorcio por mutuo consentimiento

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 711 al 719 · 9 artículos

Artículo 711

Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en los términos del artículo 252 del Código Civil del Estado de Querétaro, deberán ocurrir al Tribunal competente, presentando el convenio que exige el mismo artículo, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos menores. (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)

Artículo 712

Hecha la solicitud, citará el Tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público, a una junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, donde se identificarán plenamente ante el juez y en la que éste, si asisten ambos cónyuges, los exhortará para procurar su reconciliación.

Artículo 713

Si en la misma junta los cónyuges insistiesen en su propósito de divorciarse y en el convenio que celebraron para tal efecto quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el juez, oyendo el parecer del represente ante del Ministerio Público sobre este punto, dictará sentencia en que quedará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.

Artículo 714

El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.

Artículo 715

Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en las juntas a que se refieren los artículos 712 y 713, sino que deben comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial.

Artículo 716

En cualquier caso en que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el Tribunal declarará sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.

Artículo 717

En caso de que el Ministerio Público se oponga a la aprobación del convenio, por considerar que viola los derechos de los hijos o que no quedan bien garantizados propondrá las modificaciones que estime procedentes y el Tribunal lo hará saber a los cónyuges, para que, dentro de tres días manifiesten si aceptan las modificaciones.

En caso de que no las acepten, el Tribunal resolverá en la sentencia lo que proceda, con arreglo a la ley, cuidando de que, en todo caso, queden debidamente garantizados los derechos de los hijos.

Cuando el convenio no fuere de aprobarse, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.

Artículo 718

La sentencia que decrete el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto devolutivo. La que lo niegue es apelable en ambos efectos.

Artículo 719

Ejecutoriada la sentencia de divorcio el Tribunal mandará remitir copia de ella al oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados, para los efectos de los artículos 112, 113 y 272 del Código Civil del Estado de Querétaro.

Título Decimotercero De los recursos.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial