Título Decimotercero De los recursos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 720
Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.
Artículo 721
Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser revocados por el juez que los dicta o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
Artículo 722
La revocación debe pedirse dentro de los tres días siguientes a la notificación y su tramitación no suspende el procedimiento.
Artículo 723
En el escrito en que se interponga la revocación, el recurrente expresará con toda precisión y con la separación debida los agravios que en su concepto le causa la resolución impugnada y acompañará las copias para el traslado al colitigante; de no cumplir con estos requisitos se desechará de plano el recurso.
Artículo 724
Admitido el recurso, se mandará correr traslado a la contraparte para que lo conteste dentro de tres días; concluido este plazo, el juez, sin necesidad de petición, dictará la resolución que corresponda dentro de los tres días siguientes.
Artículo 725
La resolución que se dicte con motivo de la revocación, no admite más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 726
De los decretos y autos del Tribunal Superior de Justicia, aún de aquellos que, dictados en primera instancia, sería apelables, puede pedirse reposición que se substanciará en la misma forma que la revocación.
Artículo 727
En los juicios sumarios la revocación se resolverá de plano.
Artículo 728
El recurso de apelación tiene por objeto que el superior revise las resoluciones dictadas por el inferior, pudiendo tener como resultado, la confirmación, revocación o modificación de ellas.
Artículo 729
Pueden apelar: el litigante, si creyere haber recibido algún agravio; los terceros que hayan salido al juicio; y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.
No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió; pero el vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, podrá apelar también.
Artículo 730
El plazo para interponer el recurso de apelación es de seis días, tratándose de autos y de resoluciones interlocutorias y de diez días si se trata de sentencias definitivas.
Artículo 731
La apelación debe interponerse por escrito, ante el juez que pronuncio la resolución.
Artículo 732
Interpuesta la apelación, el juez la admitirá sin substanciación alguna, si fuere procedente, expresando si lo hace en ambos efectos o en uno solo.
Artículo 733
El recurso de apelación procede en uno o en ambos efectos. En el primer caso, no suspende la ejecución del auto o de la sentencia; si ésta es definitiva, se dejará en el juzgado, para su ejecución, copia certificada de ella y de las constancias que el juez estime necesarias, conservando las partes el derecho de exhibir las que estimen pertinentes para que formen parte del mencionado cuaderno de ejecución.
Si es auto o interlocutoria, se formará un cuaderno de apelación con las constancias que señalen las parte s. Las constancias para integrar el cuaderno de apelación, deberán ser señaladas y exhibidas con los escritos de expresión o contestación de agravios.
Si el apelante no hace el señalamiento, se tendrá por no interpuesto el recurso; si no lo hace el contrario, el cuaderno se integrará únicamente con las señaladas por el apelante.
De no exhibirse las copias, el Juez otorgará al apelante y a la contraria, un plazo de tres días para que las presente. De no exhibirse las copias, se tendrá por no interpuesto el recurso. De no exhibirlas el apelado, el testimonio se integrará únicamente con las señaladas por el apelante.
La apelación admitida en ambos efectos, suspende, desde luego, la ejecución de la sentencia o la tramitación del juicio cuando se interponga contra autos o interlocutorias, hasta que recaiga el fallo del superior.
Artículo 734
Se admitirán en un solo efecto las apelaciones, en los casos en que no se halle prevenido que se admitan o en ambos efectos.
Tratándose de juicios sumarios las apelaciones sólo se admitirán en el efecto devolutivo.
Artículo 735
Admitida la apelación, en el solo efecto devolutivo, no se ejecutará la sentencia si no se otorga previamente caución, que podrá consistir:
I. En depósito de dinero en efectivo, ante el propio juzgado;
II. En hipoteca sobre bienes bastantes, a juicio del juez, ubicados dentro de su territorio jurisdiccional; y
III.En fianza con renuncia de los beneficios de orden y excusión.
La caución será bastante para garantizar la devolución de lo que se deba percibir, sus frutos e intereses, la indemnización de daños y perjuicios y, en general, la restitución de las cosas al estado en que se hallaban antes de la ejecución, en el caso de que el Tribunal revoque la resolución.
Otorgada la garantía por el ejecutante, la parte contraria puede evitar la ejecución, otorgando a su vez caución bastante para responder de los daños y perjuicios que se ocasionen a su contraparte por no ejecutar la resolución recurrida.
La liquidación de los daños y perjuicios se hará en la ejecución de la sentencia.
Artículo 736
Las sentencias definitivas son apelables cuando recaigan en negocios cuyo valor exceda de trescientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de calcula rse en dinero. En estos casos la relación se admitirá en ambos efectos, salvo cuando la Ley expresamente determine que lo sea solo en efecto devolutivo.
Las sentencias interlocutorias y los autos, sólo son apelables cuando lo sea la sentencia definitiva del juicio, debiendo los segundos tener fuerza de definitivos o disponerlo este Código. La apelación contra estas resoluciones procede sólo en el efecto devolutivo, salvo que exista en contrario disposición expresa de la ley.
Artículo 737
Al admitirse la apelación en ambos efectos, se suspende la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos principales, pudiendo solo dictar las resoluciones que se refieren a la administración, custodia y conservación de los bienes embargados o intervenidos judicialmente; a cuestiones de alimentos en los juicios de divorcio y de nulidad de matrimonio, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.
Artículo 738
En el escrito en que se interponga la apelación, el recurrente expresará con toda precisión y con la separación debida los agravios que en su concepto le causa la resolución, los cuales no podrán comprender cuestiones distintas a las que se refieren las acciones o excepciones que las que hayan sido materia del debate; asimismo acompañará las copias para el traslado al colitigante.
Artículo 739
Sea cual fuere la resolución impugnada, el juez ordenará correr traslado, con el escrito de expresión de agravios a los interesados, para que ante él formulen su contestación, dentro del plazo de seis días, durante los cuales estarán los autos a su disposición para que se impongan de ellos.
Artículo 740
Si no se exhiben las copias para el traslado, se requerirá al apelante para que lo haga dentro de los tres días siguientes, apercibiéndolo de que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso.
Si transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubieren exhibido las copias, el juez, de oficio, hará efectivo el apercibimiento. Contra esta resolución no procede recurso alguno.
Artículo 741
En el escrito de interposición del recurso, el apelante señalará domicilio para recibir notificaciones en la segunda instancia y, en caso de que así lo desee, un correo electrónico para recibirlos. Lo mismo hará el colitigante en el escrito de contestación de agravios. (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
Artículo 742
De no cumplir las partes con lo dispuesto en el artículo anterior, las notificaciones se les harán por lista en la segunda instancia.
Artículo 743
La parte que venció puede, al contestar los agravios, adherirse a la apelación, en cuyo caso expresará lo que conviniere a sus intereses.
Artículo 744
La adhesión a la apelación tiene por objeto que el Tribunal confirme la resolución impugnada, para lo cual el adherente expresará argumentos que amplíen los fundamentos o motivaciones jurídicos utilizados por el inferior o bien otros diversos que estime más adecuados.
Artículo 745
En los escritos de expresión de agravios y contestación, las partes pueden ofrecer pruebas, cuando se esté en los casos del artículo 754.
También puede ofrecer pruebas, el que se adhirió a la apelación.
Artículo 746
Cuando se pida que se reciba el pleito a prueba, la parte contraria puede oponerse a esa pretensión.
Artículo 747
Artículo 748
En la apelación de autos en interlocutorias que procedan en el efecto devolutivo, con el escrito de apelación el juez ordenará se forme cuaderno en el que se actuará lo que corresponda al recurso.
Artículo 749
En el caso del artículo anterior, la interposición de la apelación se hará constar en el expediente principal.
La omisión de esta constancia se sancionará con multa de tres a diez veces el salario mínimo general diario vigente en la zona y con destitución en caso de reincidencia.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial