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Título Segundo Reglas generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 45 al 141 · 98 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 45

Todo el que, conforme a la ley, esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio.

Artículo 46

Por los que no se hallen en el caso del artículo anterior comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad, conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título Decimo segundo, Libro Primero del Código Civil del Estado de Querétaro.

Artículo 47

Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio del procurador con poder bastante.

Artículo 48

El Tribunal examinará la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; no obstante, el litigante tiene derecho de impugnarla.

La personalidad solo podrá ser examinada o impugnada con posterioridad a la resolución de que se ocupa el artículo 266, cuando exista causa superveniente.

Artículo 49

Si durante la tramitación de un procedimiento se transfiere el derecho controvertido, quien transmitió el mismo dejará de ser parte y tal carácter lo tendrá el causahabiente, salvo oposición justificada de la contraria.

Artículo 50

El que no estuviere presente en el lugar del juicio, ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en el Capítulo Quinto de este Título; pero si la diligencia de que se trata fuere urgente o perjudicial la dilación, a juicio del Tribunal, el ausente será representado por el Ministerio Público.

Artículo 51

En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial.

Artículo 52

La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.

El gestor debe sujetarse a las disposiciones del Código Civil del Estado de Querétaro y gozará de los derechos y facultades de un procurador.

Artículo 53

El gestor judicial deberá garantizar que el dueño del negocio pasará por lo que aquél haga y, en caso contrario, indemnizará los daños y perjuicios que se causen con su gestión.

La garantía deberá ser fijada por el juez al acordarse la promoción, apercibiendo al gestor que de no otorgarla, se tendrá por no realizado el acto.

Artículo 54

El fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2749 y 2754 del Código Civil del Estado de Querétaro.

Artículo 55

Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un procurador judicial que las represente a todas, con las facultades necesarias para la continuación del juicio o elegir de entre ellas mismas un representante común. Si no nombraren procurador, ni hicieren la elección de representante o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común, escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados. El procurador nombrado tendrá las facultades que en su poder le hayan concedido. El representante común tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de transigir y comprometer en árbitros, a menos que expresamente le fueren también concedidas por los interesados.

Artículo 56

Mientras continúe el procurador o representante común en su encargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de todas las clases que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con éstos.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial