Título Segundo — Reglas generales
Capítulo Segundo De las actuaciones y resoluciones judiciales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 57
Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales ordinarios, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos, ni el derecho de recusación, pudiendo ser modificadas las normas del procedimiento por convenio de las partes, aprobado por el juez que conozca del asunto, siempre y cuando no se afecten los derechos de terceros y disposiciones de interés público.
Los jueces y magistrados que conozcan del asunto deberán de proporcionar de oficio y gratuitamente un traductor o interprete, cuando alguna de las partes fuere de origen indígena o no hable o entienda correctamente el idioma español, el cual deberá solicitar a la Coordinación de Actuarios y Peritos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. (Adición P.O. No. 8, 5-II-16)
Artículo 58
Las actuaciones judiciales y los ocursos deberán escribirse en castellano. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Artículo 59
En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sólo se pondrá sobre ellas una línea delgada que permita la lectura, salvándose al final con toda precisión el error cometido.
Artículo 60
Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo sanción de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto.
Artículo 61
Las audiencias en los negocios serán públicas, exceptuándose las que se refieren a divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que, a juicio del Tribunal, convenga que sean secretas.
El acuerdo será reservado.
Artículo 62
Los jueces y magistrados a quienes corresponda, recibirán por sí mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba, sin perjuicio de que cuando lo estimen necesario puedan facultar para tal efecto a los secretarios auxiliares, haciéndolo constar en autos, bajo la responsabilidad del juez o magistrado, según el caso.
Artículo 63
Los jueces y magistrados tienen el deber de mantener el buen orden en los tribunales y de exigir que se les guarden el respeto y consideración debidos, así como de observar que las partes se conduzcan con probidad y buena fe dentro del procedimiento, sin conductas o actuaciones tendientes a entorpecer y dilatar el procedimiento, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren con multas que no podrán pasar, en los juzgados menores, de veinte veces el salario mínimo general diario vigente en la zona; en los de primera instancia, de cuarenta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona y de sesenta días en el Tribunal Superior de Justicia o en sus Salas. Pueden también emplear el uso de la fuerza pública. Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá penalmente contra los que los cometieren, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal para el Estado de Querétaro, consignando al culpable a la autoridad competente, con testimonio de lo conducente. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)
Artículo 64
Se entenderá por corrección disciplinaria:
I. El apercibimiento o amonestación; y
II. La multa que sea cuando menos de una vez el salario mínimo general diario vigente en la zona, sin exceder de sesenta, duplicándose en caso de reincidencia.
Artículo 65
Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, podrá ésta pedir al juez que la oiga en justicia, en forma incidental, independientemente del expediente principal y se citará para la audiencia respectiva dentro del tercer día, en la que se pronunciará resolución, misma que será apelable en ambos efectos, si fuere dictada por un juez de primera instancia. Para substanciar la apelación, se expedirá a la quejosa copia certificada del documento en que conste el motivo por el que se aplicó la corrección y copia del auto en que ésta se impuso. Si la falta hubiere sido cometida en algún escrito, se incluirá con lo conducente.
Si la providencia hubiere sido dictada por el Tribunal, no habrá más recurso que los de reposición y responsabilidad.
Artículo 66
Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y aquellos en que no hubiere labores en las oficinas respectivas.
Se entienden horas hábiles las que median desde las siete hasta las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas y los demás que determinen las leyes, no hay días ni horas inhábiles. En los demás casos, cuando hubiere causa urgente que lo exija, el juez o Tribunal, con expresión de la misma, puede habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, señalando las que hayan de practicarse.
Artículo 67
La cumplimentación de las resoluciones judiciales que deban tener lugar fuera de las instalaciones del Tribunal, estará a cargo de un Ministro Ejecutor, quien, en el desempeño de su cometido, deberá observar las disposiciones legales aplicables, debiendo hacer constar las oposiciones o peticiones de los interesados relativas a la diligencia.
Artículo 68
La oposición por terceros a las diligencias a que se refiere el artículo anterior, se sustanciará y resolverá incidentalmente.
Artículo 69
Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en la secretaría del Tribunal donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere.
Los documentos que se presenten en juicio podrán devolverse, si el juez lo estima prudente, previa copia certificada que de ellos quede en autos.
Después de contestada la demanda y oyendo a la contraparte, podrán devolverse los documentos fundatorios de la acción, a quien los presentó, quedando en autos copia certificada de ellos. En este caso, el secretario, en los documentos mismos, asentará razón de haberse presentado en el juicio de que se trate.
No obstante lo dispuesto en este artículo, la parte deberá exhibir los documentos cuando sea necesario y se le requiera.
Artículo 70
El secretario hará constar el día y la hora en que se presente un escrito y dará cuenta del mismo a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación. Si deja de cumplir con lo anterior, se le aplicará una sanción consistente en multa de tres a diez días de salario que perciba, sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes aplicables.
Artículo 71
Los secretarios cuidarán que los expedientes sean exactamente foliados al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos y pondrán el sello de la secretaría en el fondo del cuaderno, de manera que queden selladas las dos car as.
Artículo 72
No se entregarán los autos a las partes. La frase “dar vista” significa dejar los autos en la secretaría, para que las partes se enteren de los mismos, sin que por ningún motivo puedan entregárseles, ni ellas retirarlos del juzgado o sala. Esta disposición es aplicable al Ministerio Público.
La expresión “correr traslado” significa que se entreguen las copias exhibidas al interesado.
Artículo 73
Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del que fuere responsable de la pérdida, quien, además, pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal del Estado de Querétaro.
La reposición se substanciará incidentalmente, sin necesidad de acuerdo judicial; el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y la falta posterior del expediente.
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la existencia de las piezas de autos desaparecidos, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.
Artículo 74
Para obtener copia o testimonio de cualquier documento del Archivo General de Notarías o del archivo o protocolo de los notarios, no se requerirá decreto judicial, bastando sólo acreditar el interés jurídico del solicitante a juicio del Director del Archivo General de Notarías o del notario requerido, según el caso. Para obtener copias de cualquier documento del Archivo Judicial del Estado, se requerirá decreto judicial, que se dictará con conocimiento de causa y a petición de parte.
Artículo 75
Los tribunales no admitirán nunca recursos y promociones notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán del plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo.
Los incidentes ajenos al negocio principal deberán ser repelidos de oficio por los jueces.
Artículo 76
Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio que juzguen eficaz:
I. Multa, que será de cinco a cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, que se duplicará en caso de incumplir la orden judicial;
II. Auxilio de la fuerza pública;
III. Cateo por orden escrita;
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas; y
V. La utilización de cerrajero y el rompimiento de cerraduras.
Los secretarios y actuarios podrán solicitar directamente, y deberá prestárseles, el auxilio de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación del juez, pero sólo en tanto concluya la diligencia respectiva. También podrán fijar sellos.
En caso de que en la cumplimentación del mandamiento del juez hubiese oposición y se considere que implique la comisión de un delito, se denunciarán los hechos a la autoridad competente.
Artículo 77
Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.
Artículo 78
La nulidad establecida en beneficio de una de las partes, no puede ser invocada por la otra.
Artículo 79
Las notificaciones hechas en forma distinta a la prevenida en el Capítulo Quinto del
Artículo 80
La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la actuación subsecuente en que intervenga la parte que promueva aquella; de lo contrario quedará revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento del demandado.
Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el Tribunal deberá atender lo siguiente:
I. La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto sin hacer en él la reclamación correspondiente;
II. No procederá cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba destinado; y
III.La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella.
Artículo 81
Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, por falta de citación para la absolución de posiciones y para reconocimiento de documentos, y en los demás casos en que la ley expresamente lo determine.
La nulidad por falta de citación para absolución de posiciones o reconocimiento de documentos, sólo podrá plantearse en el caso de que se tenga por confeso a quien debía absolverlas o se tenga por reconocido el documento.
A la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento, no se le dará trámite si se hubiere contestado la demanda.
Los incidentes que se susciten con motivos de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones, se fallarán en la sentencia definitiva.
Artículo 82
Las resoluciones son:
I. Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;
II. Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite y entonces se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyen; y
III. Sentencias definitivas o interlocutorias.
Los decretos deben dictarse dentro de tres días después del último trámite; los autos dentro de ocho y las sentencias dentro de quince, salvo en los casos en que la ley fije otros plazos.
Artículo 83
Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán firmadas por jueces, secretarios y magistrados.
Artículo 84
Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente en cada uno de ellos.
Artículo 85
En las sentencias, basta con que el juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos, de acuerdo con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 86
Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial