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Título Segundo — Reglas generales

Capítulo Séptimo De las costas

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 135 al 141 · 7 artículos

Artículo 135

Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aún cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.

Artículo 136

Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promuevan.

Las costas del proceso consisten en la suma que, según la apreciación del juez y con base en las disposiciones arancelarias, ha debido desembolsar la parte que obtenga sentencia favorable, excluido el costo de todo acto o forma de defensa que se consideren superfluos.

La parte que pierde, debe reembolsar a su contraria las costas del proceso.

Se considera que pierde una parte, cuando el juez acoge parcial o totalmente las pretensiones de la parte contraria.

Si dos partes pierden recíprocamente, el juez puede exonerarlas de la obligación que impone el tercer párrafo de este artículo, en todo o en parte, pudiendo imponer un reembolso parcial contra una de ellas, según las proporciones de las pérdidas.

Todo gasto inútil que una parte ocasione a la contraria será a cargo de la primera, independientemente del resultado del juicio.

Artículo 137

Para la condena en costas en caso de honorarios, se atenderá a los aranceles y cuando éstos no los regulen, entonces el juez oirá, para normar su criterio, a dos individuos de la profesión, arte u oficio de que se trate.

Artículo 138

La condenación no comprenderá la remuneración del procurador o patrono, sino cuando fuere abogado titulado.

Artículo 139

Cuando sean varias las personas o partes que pierdan, el Tribunal distribuirá entre ellas, proporcionalmente a sus respectivos intereses, el pago de las costas, cuyo importe se distribuirá entre las partes o personas que hayan obtenido sentencia favorable, también proporcionalmente a sus respectivos intereses.

Artículo 140

Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se sustanciará el incidente con un escrito de cada parte resolviéndose dentro del tercer día.

Artículo 141

Si la parte interesada no formula su liquidación, la contraparte puede solicitar se le requiera para ese efecto, apercibiéndosele que de no hacerlo, tal derecho pasará a la contraria.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial