Título Décimo De la suspensión, interrupción y caducidad del proceso
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
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Artículo 676
El proceso se suspende cuando el Tribunal del juicio no está en posibilidad de funcionar por un caso de fuerza mayor y cuando alguna de las partes o su representante procesal, en su caso, sin culpa alguna suya, se encuentra en absoluta imposibilidad de atender al cuidado de sus intereses en el litigio. Los efectos de esta suspensión se surtirán de pleno derecho, con declaración judicial o sin ella.
Artículo 677
El proceso se suspenderá cuando no pueda pronunciarse la decisión sino hasta que se pronuncie una resolución en otro negocio y en cualquier otro caso especial determinado por la ley.
Artículo 678
El estado de suspensión se hará constar mediante declaración judicial, a instancia de parte o de oficio. Igual declaración se hará cuando hayan desaparecido las causas de la suspensión.
Si el representante fuera un procurador, la suspensión no puede prolongarse por más de un mes. Si pasado este plazo subsiste la causa, seguirá el proceso su curso, siendo a perjuicio de la parte si no prevé a su representación en el juicio.
Artículo 679
Con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento, todo acto procesal verificado durante la suspensión es nulo, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad.
Los actos ejecutados ante Tribunal diverso del que conozca del negocio, sólo son nulos si la suspensión es debida a imposibilidad de las partes para cuidar de sus intereses en el litigio.
El tiempo de la suspensión no se computa en ningún plazo.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial