Título Décimo — De la suspensión, interrupción y caducidad del proceso
Capítulo Tercero De la caducidad
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 684
El proceso caduca en los siguientes casos:
I. Por convenio o transacción de las partes y por cualquiera otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio;
II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No es necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda;
III.Por cumplimiento voluntario de la reclamación, antes de la sentencia; y
IV.Cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal, ni promoción durante un plazo mayor de seis meses, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.
El plazo debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.
Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes. Caducando el principal, caducan los incidentes.
La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en éste.
Artículo 685
Si, en los casos de las fracciones I a III, no se comprenden todas las cuestiones litigiosas para cuya resolución se haya abierto el proceso, éste continuará solamente para la decisión de las cuestiones restantes.
Artículo 686
En los casos de las fracciones I a III del artículo 684, la resolución que decrete la caducidad la dictará el juez o Tribunal, a petición de parte o de oficio, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motiven.
En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del plazo indicado.
En cualquier caso en que hubiere caducado un proceso, se hará la declaración de oficio, por el juez o Tribunal o a petición de cualquiera de las partes, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.
La resolución que se dicte es apelable en ambos efectos.
Cuando la caducidad se opere en la segunda instancia, habiendo sentencia de fondo de la primera, causará ésta ejecutoria.
Artículo 687
En los casos de las tres primeras fracciones del artículo 684, se observarán las reglas siguientes con relación a la condena en costas:
I. Si hubiere convenio, se estará a lo pactado en él;
II. Si no hubiere convenio y se tratare de los casos de las fracciones I y II, no habrá lugar a la condenación; y
III.Si se tratare del caso de la fracción III, el que cumple será condenado en costas cuando, a juicio del juez o Tribunal, hubiere procedido con temeridad o mala fe durante la secuela parcial del proceso.
Artículo 688
En el caso de la fracción IV del artículo 684, no habrá lugar a la condena en costas.
Artículo 689
La caducidad, en los casos de las fracciones II y IV del artículo 684 tiene por efecto anular todos los actos procesales verificados y sus consecuencias; entendiéndose como no presentada la demanda y, en cualquier juicio futuro sobre la misma controversia, no puede invocarse lo actuado en el proceso caduco.
Esta caducidad no influye, en forma alguna, sobre las relaciones de derecho existentes entre las partes que hayan intervenido en el proceso.
Título Decimoprimero De las tercerías.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial