Artículo 686 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Tercero
En los casos de las fracciones I a III del artículo 684, la resolución que decrete la caducidad la dictará el juez o Tribunal, a petición de parte o de oficio, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motiven.
En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del plazo indicado.
En cualquier caso en que hubiere caducado un proceso, se hará la declaración de oficio, por el juez o Tribunal o a petición de cualquiera de las partes, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior.
La resolución que se dicte es apelable en ambos efectos.
Cuando la caducidad se opere en la segunda instancia, habiendo sentencia de fondo de la primera, causará ésta ejecutoria.
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial