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Título Decimoquinto Juicios Sucesorios

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 802 al 936 · 135 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 802

Luego que el Tribunal tenga conocimiento de la muerte de una persona, mientras se presentan los interesados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 del Código Civil del Estado de Querétaro, dictará, con audiencia del Ministerio Público y, a petición de éste o de cualquier interesado, las providencias necesarias para asegurar los bienes de la sucesión.

Las mismas providencias se tomarán, si el difunto no era conocido o estaba de transeúnte en el lugar o si hay menores interesados o peligro de que se oculten o dilapiden los bienes.

Artículo 803

Las providencias de aseguramiento a que se refiere el artículo anterior serán:

I. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o extraviarse;

II. Cerrar con llave las puertas de las habitaciones del autor de la sucesión, cuya entrada no sea indispensable para quienes continúen viviendo en esa casa;

III.Colocar sellos en las puertas mencionadas en la fracción anterior y en las dependencias, cajas de seguridad u otros muebles del autor de la sucesión;

IV.Reunir los papeles del autor de la sucesión, que cerrados y sellados, se depositarán en la caja de seguridad del juzgado;

V.Ordenar a la administración de correos que remita la correspondencia dirigida al autor de la sucesión con la cual hará lo mismo que con los demás papeles a que se refiere la fracción anterior;

VI.Mandar depositar el dinero y alhajas en un establecimiento autorizado por la ley; y

VII.Las demás que el Tribunal estime convenientes.

El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes que se hallen en el lugar en que se tramite el juicio.

Artículo 804

Si pasado diez días de la muerte del autor de la sucesión, no se presenta el testamento; si en él no está nombrado el albacea o si no se denuncia el intestado, el juez nombrará un interventor que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser mayor de edad;

II. De notoria buena conducta;

III.Estar domiciliado en el lugar del juicio; y

IV.Otorgar fianza judicial para responder de su manejo.

La fianza deberá otorgarse en el plazo de diez días, contados a partir de la aceptación del cargo, bajo apercibimiento de remoción.

Artículo 805

El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas, que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias, con autorización judicial.

Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a largas distancias, bastará, para la formación del inventario, que se haga mención en él de los títulos de propiedad, si existen entre los papeles del difunto o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren.

Artículo 806

El interventor cesará en su encargo, luego que se nombre o se dé a conocer el albacea; entregará a éste los bienes, sin que se pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por razón de mejoras o gastos de manutención o reparación.

Artículo 807

Al promoverse el juicio sucesorio, debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante.

Artículo 808

Al radicarse la sucesión, el juez solicitará informes al Archivo General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Registro Nacional de Avisos de Testamento, sobre la existencia de testamento a nombre del autor de la herencia.

Artículo 809

Cuando con fundamento en la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ausente, se haya abierto sucesión, si durante la tramitación del juicio se hace constar la fecha de la muerte, desde ella se entenderá abierta la sucesión y, cesando en sus funciones el representante, se procederá al nombramiento del interventor o albacea, con arreglo a derecho.

Artículo 810

En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores, que no tuvieren representantes legítimos, dispondrá el Tribunal que designen un tutor, si han cumplido dieciséis años. Si no los han cumplido o se trata de incapacitados que no tengan tutor, será éste nombrado por el juez.

Artículo 811

Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado, tiene interés en la herencia, proveerá el juez a éstos, con arreglo a derecho, de un tutor especial para el juicio o hará que se le nombre, si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el tutor o representante legítimo tenga incompatibilidad.

Artículo 812

En las sucesiones de extranjeros, se dará a los cónsules o agentes consulares la intervención que les concede la ley.

Artículo 813

Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:

I. Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado, antes de su fallecimiento;

II. Las demandas ordinarias por acción persona l, pendientes en primera instancia contra el finado;

III.Los pleitos incoados contra el mismo por acción real, que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre los que se litigue;

IV.Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto, en su calidad de tales, después de denunciados el intestado;

V.Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación; y

VI.Las acciones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la formación de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones, de educación y de uso y habitación.

Artículo 814

En los juicios sucesorios, el Ministerio Público representará a los herederos ausentes, mientras no se presenten o no acrediten su representante legítimo; a los menores o incapacitados que no tengan representantes legítimos; y a las instituciones de asistencia social, cuando no haya herederos legítimos, dentro del grado de ley y mientras no se haga reconocimiento o declaración de herederos.

Artículo 815

La intervención que debe tener el representante del fisco, será determinada por leyes especiales, pero conservando siempre la unidad del juicio.

Artículo 816

El albacea manifestará, dentro de tres días de hacérsele saber el nombramiento, si acepta. Si acepta y entra en la administración, le prevendrá el juez que, dentro de tres meses, debe garantizar su manejo, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1586 y 1587 del Código Civil del Estado de Querétaro, salvo que todos los interesados le hayan dispensado de esa obligación.

Si no garantiza su manejo dentro del plazo señalado, se le removerá de plano.

Artículo 817

Cuando los herederos sean mayores de edad y el interés del fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.

El acuerdo de separación deberá denunciarse al juez, quien dará por terminado el juicio, poniendo los bienes a disposición de los herederos.

Artículo 818

Cuando haya menores, podrán también separarse, observándose lo dispuesto en el artículo 1655 del Código Civil.

Artículo 819

En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios.

Artículo 820

La primera sección se llamará de sucesión y contendrá en sus respectivos casos:

I. El testamento o testimonio de protocolización o la denuncia del intestado;

II. Las citaciones a los herederos y la convocación a los que se crean con derechos a la herencia;

III.Lo relativo al nombramiento y remoción de albacea e interventores y al reconocimiento de derechos hereditarios;

IV.Los incidentes que se promuevan sobre el nombramiento o remoción de tutores; y

V.Las resoluciones que se pronuncien sobre la validez del testamento, la capacidad legal para heredar y preferencia de derechos.

Artículo 821

La sección segunda se llamará de inventarios y contendrá:

I. El inventario provisional del interventor;

II. El inventario y avalúo que formen el albacea o los herederos;

III.Los incidentes que se promuevan; y

IV.La resolución sobre el inventario y avalúo.

Artículo 822

La tercera sección se llamará de administración y contendrá:

I. Todo lo relativo a la administración, tanto de los interventores como de los albaceas;

II. Las cuentas, su glosa y calificación; y

III.La comprobación de haberse cubierto el impuesto fiscal, si lo hubiere.

Artículo 823

La cuarta sección se llamará de partición y contendrá:

I. El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios;

II. El proyecto de partición de los bienes;

III.Los incidentes que se promuevan respecto a los proyectos a que se refieren las fracciones anteriores;

IV.Los arreglos relativos;

V.Las resoluciones sobre los proyectos mencionados; y

VI.Lo relativo a las ventas y aplicación de los bienes.

Artículo 824

Si durante la tramitación de un intestado, apareciere el testamento, se sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaría; a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios, bajo la representación del ejecutor testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también, si los juicios se acumularen antes de su elaboración.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial