Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Decimoquinto — Juicios Sucesorios

Capítulo Segundo De las testamentarias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 825 al 833 · 9 artículos

Artículo 825

El que promueve el juicio de testamentaría, debe presentar el testamento del difunto. El juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y, en el mismo auto, convocará a los interesados a una junta para que si hubiere albacea nombrado en el testamento se les dé a conocer y si no lo hubiere procedan a elegirlo, con arreglo a lo prescrito en los artículos 1560 a 1562 y 1566 del Código Civil del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)

Artículo 826

Es parte legítima para promover el juicio:

I. El heredero o albacea nombrado en el testamento;

II. El cónyuge;

III.El legatario;

IV.El acreedor del autor de la sucesión;

V.El interesado en que la sucesión tenga representante para deducir alguna acción con ella o contra ella; y

VI.El Ministerio Público.

Artículo 827

Si no conociere el domicilio de los herederos y éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se mandará publicar edictos por dos veces de diez en diez días en un periódico de mayor circulación y en los sitios públicos de costumbre, en el lugar del juicio, en el último domicilio del finado y en el de su nacimiento.

Estando ausentes los herederos y sabiendo su residencia, se le citará por exhorto, cuando estuvieren fuera del Estado.

Artículo 828

Si hubiere herederos menores incapacitados que tengan tutor, mandará citar a éste para la junta.

Si los herederos menores no tuvieren tutor, dispondrá que le nombren con arreglo a derecho, como se previene en el artículo 810

Artículo 829

Respecto del declarado ausente, se entenderá la citación con el que fuere su representante legítimo.

Artículo 830

Se citará también al Ministerio Público para que represente los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados, no se presentaren, mientras se presentan.

Luego que se presenten los herederos ausentes, cesará la representación del Ministerio Público.

Artículo 831

La junta a que se refiere el artículo 825 se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. La citación se hará por cédula o correo certificado.

Artículo 832

Si el testamento no es impugnado, ni se objeta la capacidad de los interesados, el juez, en la misma junta, reconocerá como herederos a los que estén nombrados, en las porciones que les correspondan.

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se substanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición.

Artículo 833

En la junta prevenida por el artículo 825, podrán los herederos nombrar interventor, conforme a la facultad que les concede el artículo 1606 del Código Civil del Estado de Querétaro y se nombrará precisamente en los casos previstos por el 1609 del mismo Código.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial