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Título Decimoquinto — Juicios Sucesorios

Capítulo Sexto De la liquidación y partición de la herencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 894 al 913 · 20 artículos

Artículo 894

Concluido y aprobado el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia.

Artículo 895

El albacea, dentro de los quince días de aprobado el inventario, presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que, cada bimestre, deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.

Artículo 896

Presentado el proyecto, mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días.

Si los interesados están conformes o nada exponen dentro del plazo de la vista, lo aprobará el juez y mandarán abonar a cada uno la porción que le corresponda.

La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental.

Artículo 897

Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los periodos indicados. En este caso, deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días del bimestre siguiente.

Artículo 898

Aprobada la cuenta general del último albacea, dentro de los quince días siguientes, presentará éste el proyecto de partición de los bienes, en los términos que lo dispone el Código Civil del Estado de Querétaro y con sujeción a este Capítulo. Si no hiciere por sí mismo la partición, lo manifestará al juez dentro de los tres días de aprobada la cuenta, a fin de que se nombre contador que la haga.

Artículo 899

Será separado de su encargo el albacea en los siguientes casos:

I. Si no presentare el proyecto de partición, dentro del plazo indicado en el artículo anterior o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos, o bien, dentro del plazo que le hubiera concedido el juez;

II. Cuando no haga la manifestación a que se refiere el final del artículo anterior, dentro de los tres días que sigan a la aprobación de la cuenta;

III.Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, dentro de los plazos mencionados en los artículos 895 y 897; y

IV.Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones de frutos correspondientes.

La remoción a que se refiere este artículo se tramitará en incidente.

Artículo 900

Tiene derecho a pedir la partición de la herencia:

I. El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de albaceazgo; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo conviniere la mayoría de los herederos;

II. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

III.El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago;

IV.Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado o que no puede ya cumplirse y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidor, en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente; y

V.Los herederos del heredero que muere antes de la partición.

Artículo 901

Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá, dentro del tercer día de aprobada la cuenta, la elección de un contador o abogado para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos, por medio del correo o cédula, a una junta dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección.

Si no hubiere mayoría, el juez nombrará partidor, eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios hubiere alguno o algunos de la sociedad conyugal.

Artículo 902

El juez pondrá a disposición del partidor los autos y, bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, señalándole un plazo que nunca excederá de veinticinco días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo y de multa de diez a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.

Artículo 903

El partidor pedirá a los interesados las instrucciones que juzgue necesarias, a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo o de conciliar en lo posible sus pretensiones.

Puede acudir al juez para que, por correo o cédula, los cite a una junta, a fin de que en ella los interesados fijen, de común acuerdo, las bases de la partición, que se considerarán como un convenio. Si no hubiere conformidad, el partidor se sujetará a los principios legales.

En todo caso al hacerse la división, se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal.

Artículo 904

El proyecto de partición se sujetará, en todo caso, a la designación de partes que hubiere hecho el testador.

A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, si fuere posible.

Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos.

Artículo 905

En la partición de la herencia se ha de guardar la mayor igualdad posible al hacer los lotes o al adjudicar a cada uno de los herederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.

Si no hay acuerdo de los herederos sobre la distribución de los lotes, se sortearán entre ellos.

Artículo 906

Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a un heredero, si éste abona a los otros el exceso de su parte en dinero.

Si los herederos no se ponen de acuerdo en la división o adjudicación, se procederá a la venta de la cosa.

Artículo 907

Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados, en la secretaría, por un plazo de diez días. Vencido éste sin hacerse oposición, el juez aprobará el proyecto y dictará sentencia de adjudicación, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.

Artículo 908

Si se dedujese una o más oposiciones contra el proyecto, se sustanciarán en una audiencia a la que concurrirán los interesados y el partidor para que se discutan las cuestiones promovidas y se reciban pruebas.

Para dar curso a esta oposición, es indispensable expresar concretamente cuál sea el motivo de la inconformidad y cuáles las pruebas que se invocan como base de la oposición.

Si los que se opusieron dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.

Si concurrieren y no se pu sieran de acuerdo, el juez resolverá lo procedente observando lo dispuesto por los artículos 905 y 906

Artículo 909

Todo legatario de cantidad tiene derecho a pedir que se le apliquen en pago, bienes de la herencia y a ser considerado como interesado en las diligencias de petición.

Artículo 910

Pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición:

I. Los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido y, si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago; y

II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación y de pensiones, mientras no se les pague o se les garantice legalmente su derecho.

Artículo 911

La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que, por su cuantía, la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura será designado por el albacea.

Artículo 912

La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, además de los requisitos legales:

I. Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero adjudicatario tenga obligación de devolver, si el precio de la cosa excede al de su partición o de recibir, si falta;

II. La garantía especial que para la devolución del exceso, constituya el heredero, en el caso de la fracción que precede;

III.La enumeración de los muebles o cantidades repartidas;

IV.Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas;

V.Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo a otro y de la garantía que se haya constituido; y

VI.La firma de todos los interesados.

Artículo 913

La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en ambos efectos, cuando el monto del caudal exceda de quinientas veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial