Título Decimoquinto — Juicios Sucesorios
Capítulo Séptimo De la tramitación por notarios
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 914
Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público abierto, la testamentaría podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna; con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.
Artículo 915
El albacea, si lo hubiere y los herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia, que reconocen sus derechos hereditarios y que el albacea acepta el cargo y va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia dentro de un plazo de treinta días, contados a partir de la última publicación a que se refiere el párrafo siguiente.
El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones, que se harán de siete en siete días en un periódico de mayor circulación en el Estado y solicitará informes al Archivo General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Registro Nacional de Avisos de Testamento sobre la existencia de testamento a nombre del autor de la sucesión.
Artículo 916
Practicado el inventario por el albacea y estando conforme con él todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice.
Artículo 917
Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirán en un plazo de siete días al notario, quien con base en el mismo redactará la escritura de aplicación para su aprobación y firma.
La protocolización del inventario y la escritura de aplicación podrán hacerse constar en un solo instrumento.
Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención y remitirá copia certificada de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia, quien lo remitirá de inmediato al juez competente.
Artículo 918
Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un juicio sucesorio intestamentario o testamentario iniciado por testamento público, éste podrá seguirse tramita ndo con intervención de un notario, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo, para lo cual exhibirán copia certificada de lo actuado.
Para la transmisión hereditaria de la vivienda de interés social o popular, el notario seguirá, sin requerir de mayores formalidades, el procedimiento establecido en el artículo 936.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial