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Título Tercero De la competencia

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 142 al 165 · 24 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 142

Toda demanda debe formularse ante juez competente.

Artículo 143

La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el grado y el territorio.

Artículo 144

Ningún Tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. En este caso, debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye.

Artículo 145

Ningún juez puede sostener competencia con un Tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro Tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él.

Artículo 146

El Tribunal que reconozca la jurisdicción de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia.

Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el Tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia.

Artículo 147

Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un Tribunal hasta antes de que se dicte sentencia sobre la misma, si se trata de jurisdicción territorial.

Artículo 148

La jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede prorrogar. Se exceptúa el caso en que, conociendo el Tribunal de apelación contra interlocutoria, resuelta que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.

Artículo 149

Si el juez deja de conocer por recusación o excusa, conocerá el que siga en número, si lo hubiere en el partido judicial; si no lo hubiere, se observará lo que dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro.

Artículo 150

Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.

Artículo 151

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente el fuero que la ley les concede y designan con toda precisión el juez a quien se someten.

Artículo 152

Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante, por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda;

II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

III.El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella; y

IV.El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere a juicio.

Artículo 153

Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:

I. Lo dispuesto en la parte final del artículo 161;

II. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez;

III.Si se trata de incompetencia sobrevenida; y

IV.Los casos que la ley lo exceptúe.

Artículo 154

La nulidad a que se refiere el artículo anterior es de pleno derecho, por lo tanto, no requiere declaración judicial.

Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas, salvo que la ley disponga lo contrario.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial