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Título Tercero — De la competencia

Capítulo Tercero De la substanciación y decisión de las competencias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 162 al 165 · 4 artículos

Artículo 162

Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por declinatoria, ante el mismo juez de los autos.

Artículo 163

Si por los documentos que se hubieren presentado o por constancia de autos, apareciere que el litigante que promueve la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del Tribunal que conoce del negocio, se desechará la misma.

Artículo 164

Toda incompetencia planteada será resuelta por el juez atendiendo a lo dispuesto por el artículo 266

Artículo 165

Cuando no proceda la declinatoria, debe pagar las costas causadas el que la promovió y una multa hasta por treinta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, que según la importancia del litigio le impondrá el juez en favor del colitigante.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial