Título Tercero — De la competencia
Capítulo Tercero De la substanciación y decisión de las competencias
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 162
Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por declinatoria, ante el mismo juez de los autos.
Artículo 163
Si por los documentos que se hubieren presentado o por constancia de autos, apareciere que el litigante que promueve la declinatoria se ha sometido a la jurisdicción del Tribunal que conoce del negocio, se desechará la misma.
Artículo 164
Toda incompetencia planteada será resuelta por el juez atendiendo a lo dispuesto por el artículo 266
Artículo 165
Cuando no proceda la declinatoria, debe pagar las costas causadas el que la promovió y una multa hasta por treinta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, que según la importancia del litigio le impondrá el juez en favor del colitigante.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial