Título Sexto Del juicio ordinario
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyAntes del primer capítulo
Artículo 259
Toda contienda judicial principiará por demanda, en la cual se expresarán:
I. El Tribunal ante el que se promueve;
II. El nombre del actor; el domicilio para oír notificaciones y el domicilio donde resida habitualmente, en el cual será emplazado en el caso de existir reconvención, debiendo seguirse las reglas dispuestas en los artículos 118, 119 y 122 del presente ordenamiento; (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)
III.El nombre del demandado y su domicilio;
IV.El objeto u objetos que se reclamen, con sus accesorios;
V.Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa;
VI.Los fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; y
VII.El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez.
Las partes, en sus primeros escritos, deberán manifestar que se conducen y se conducirán con verdad durante el procedimiento, haciéndose sabedores de las sanciones que señalan este Código y el Código Penal del Estado de Querétaro, para el caso de hacerlo con falsedad.
Artículo 260
Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga y se les emplazará para que la contesten dentro de nueve días.
Artículo 261
Si la demanda fuera oscura o irregular, el juez mandará formar cuaderno y prevendrá al actor por una sola vez para que la aclare, corrija o complete, de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos, hecho lo cual, le dará curso. Si el juez no lo hiciere, podrá el promovente acudir en queja al presidente del Tribunal, quien de ser cierto el hecho, deberá imponer una corrección disciplinaria.
Artículo 262
Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios; señalar el principio de la instancia; y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueden referirse a otro tiempo.
Artículo 263
Los efectos del emplazamiento son:
I. Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace;
II. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo, con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio o por otro motivo legal;
III.Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;
IV.Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado; y
V.Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.
Artículo 264
El demandado formulará la contestación en los términos prevenidos para la demanda.
Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueren supervivientes.
Artículo 265
Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.
Artículo 266
Si entre las excepciones opuestas hubiere de previo y especial pronunciamiento, se substanciarán en un solo incidente, dejando en suspenso la cuestión principal. Al resolverse este incidente se observará lo dispuesto en el párrafo siguiente.
Una vez fijada la controversia, el juez dictará resolución en la que estudiará de oficio la competencia, la personalidad de las partes y la procedencia de la vía.
Las resoluciones que se dicten en los supuestos de éste artículo serán apelables en el efecto devolutivo.
La inobservancia de lo dispuesto en este artículo, dará lugar a que se interponga al juez una multa de diez veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.
Artículo 267
Cuando en la sentencia definitiva se declare procedente alguna excepción dilatoria que no fue de previo y especial pronunciamiento, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor.
Artículo 268
En el escrito de contestación, la parte deberá referirse a cada uno de los hechos aducidos por la contraria, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios. El silencio y las evasivas harán que se tengan por confesados o admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.
Artículo 269
Si la demanda no es contestada en tiempo, el juez verificará la legalidad del emplazamiento, estudiará las cuestiones de que trata el segundo párrafo del artículo 266 y, en su caso, hará la declaración de rebeldía.
Se presumen ciertos los hechos de la demanda que se dejó de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten cuestiones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.
Artículo 270
El demandado que oponga reconvención o compensación, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después; se correrá traslado del escrito al actor, para que conteste en el plazo de seis días, observándose, respecto de la contestación, las mismas reglas que quedan establecidas en el artículo 268. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)
Artículo 271
Las excepciones supervenientes se podrán hacer valer en cualquier momento hasta antes de la sentencia, pero dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte.
Se substanciarán por cuerda separada e incidentalmente; su resolución se reserva para la definitiva.
Artículo 272
Cuando el demandado se allane o confiese la demanda en todas sus partes, una vez que el juez se cerciore de la autenticidad de las firmas, citará para sentencia.
El juez, en forma prudente, tendrá en todo momento la facultad de requerir a las partes para que reconozcan sus firmas o ratifiquen sus escritos.
Artículo 273
No podrán oponer excepciones o defensas contradictorias, aun cuando sea con el carácter de subsidiarias, debiendo los jueces desecharlas de plano.
Artículo 274
Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, se abrirá el juicio a la fase de alegatos.
Artículo 275
En las resoluciones a que se refieren los artículos 266 y 269, si debiera seguirse el juicio, el juez mandará recibir el juicio a prueba. Si el juez no decidiere nada sobre el particular, se entenderá que se recibe a prueba, corriendo, desde luego, el plazo para ofrecerlas.
Contra la determinación que manda a abrir el juicio a prueba, no hay más recurso que el de responsabilidad, la que lo niegue será apelable en ambos efectos, si fuere apelable la sentencia definitiva.
Artículo 275 Bis
Contestada que sea la demanda y, en su caso, la reconvención, deberá citarse a las partes, en términos de ley para que dentro de los diez días siguientes acudan a una audiencia oral conciliatoria, la cual deberá ser desahogada por el propio juzgador o por alguno de los secretario auxiliares del juzgado. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)
La tramitación y desahogo de la audiencia de conciliación no suspenderá el procedimiento. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)
Las partes podrán comparecer personalmente o a través de representante legal facultado para transigir. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)
La audiencia será única e indiferible y lo tratado en el proceso de conciliación será confidencial. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)
En la constancia relativa deberá asentarse quiénes acudieron a la cita y si se logró o no un acuerdo conciliatorio. Para el caso de haberse logrado la conciliación, el juez o el secretario auxiliar que desahogó la audiencia, redactará inmediatamente el convenio respectivo y las partes deberán ratificarlo en el acto. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)
Dentro de los tres días siguientes a la ratificación del convenio, el juzgador lo calificará y, en su caso, lo aprobará, adquiriendo éste la categoría de cosa juzgada. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)
Cuando las partes no lleguen a un acuerdo o, en su caso, una o ambas partes no se presenten a la audiencia conciliatoria, ello no afectará el desarrollo del juicio, por lo que, sin mayor trámite, se deberá continuar con la secuela del procedimiento. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial