Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo Tercero Del ofrecimiento y admisión de pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 290
Artículo 291
Las pruebas deberán ofrecerse dentro de los primeros diez días del plazo ordinario, de lo contrario serán desechadas.
Artículo 292
Dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento de pruebas, el juez determinará las que se admitan sobre cada hecho y señalará fecha para su desahogo. No se admitirán diligencias de prueba contra derecho, contra la moral o sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o que no han sido controvertidos por las partes. También deberán desecharse las que sean ociosas o ineficaces.
Contra el auto que deseche una prueba, procede la apelación de ambos efectos, cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos, no hay más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 293
Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los puntos controvertidos que tiendan a demostrar. Si no se hace esta relación en forma específica para cada punto, serán desechadas.
Artículo 294
Los medios de prueba que ya se exhibieron antes de este período y las constancias de autos serán valorados aunque no se ofrezcan.
Artículo 295
Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del plazo probatorio, de lo contrario serán nulas y el juez incurrirá en responsabilidad. Se exceptúan aquellas diligencias que, pedidas en tiempo legal, no pudieron practicarse por causas independientes del interesado o que provengan de caso fortuito, de fuerza mayor o dolo del colitigante; bajo esta circunstancia, el juez, si lo cree conveniente, podrá mandarlas concluir, dando conocimiento de ello a las partes, señalando al efecto un plazo supletorio prudente por una sola vez.
Artículo 296
Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, a petición de parte, se concederá un plazo extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas;
II. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial; y
III.Que se designen, en caso de ser prueba documental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de testimoniarse o presentarse originales.
El juez, al calificar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre el plazo extraordinario y determinará el monto de la cantidad que el promovente deposite como multa, en caso de no rendirse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el plazo extraordinario concedido.
Artículo 297
A la parte que se hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior, se le entregarán los exhortos para su diligenciación. De no rendirse las pruebas, sin justificar que tuvo impedimento suficiente, se declararán desiertas y se le impondrá una multa de diez a cien veces el salario mínimo general diario vigente en la zona a favor de su contraria, quedando obligada, además, al pago de daños y perjuicios.
Artículo 298
El plazo extraordinario de prueba será:
I. De cincuenta días, si las pruebas para las que se solicitó han de practicarse dentro del territorio nacional;
II. De cien días, si hubieren de practicarse en América del Norte, en América Central o en las Antillas; y
III.De ciento veinte días, si hubieren de practicarse en cualquier otra parte.
Artículo 299
Después de concluido el plazo ordinario, no se recibirá prueba alguna que no fuere aquella para cuya recepción se concedió plazo supletorio o extraordinario.
El plazo extraordinario correrá desde el día siguiente al auto que califica las pruebas y concluirá luego que se rindan aquellas para las que se pidió, aunque no haya expirado el plazo señalado. Esto, sin perjuicio de que el ordinario se dé por concluido al finalizar el plazo legal que le corresponde.
Artículo 300
En caso de que las partes no hubieren ofrecido pruebas o que las pruebas admitidas se reciban antes de concluir los treinta días, el Tribunal, de oficio o a petición de parte, dará por concluido este período.
Artículo 301
La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones que habrán de absolverse. Si se presentare cerrado, deberá guardarse así en la caja de seguridad del juzgado, asentándose la razón respectiva en la misma cubierta del mismo. La prueba no será admitida si no se acompaña el pliego en cuestión. El oferente podrá ampliarlo en su desahogo, pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser éste declarado confeso, más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado y calificado de legales.
Artículo 302
Al ofrecerse la prueba testimonial deberá señalarse siempre el nombre de los testigos; cuando deban ser citados por el Tribunal, deberá proporcionarse también el domicilio de aquellos.
Artículo 303
El juez podrá reducir prudencialmente el número de testigos, debiendo admitir cuando menos dos por cada punto controvertido.
Artículo 304
La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o la mande la ley y se ofrecerá expresando los puntos sobre los que versará y, si se quiere, las cuestiones que deben resolver los peritos.
Artículo 305
Las partes designarán perito al ofrecer la prueba, proporcionando su domicilio si debe ser citado por el Tribunal para la aceptación y protesta del cargo.
Si el perito suscribe el escrito en que se le propone, aceptando el cargo y protestando su fiel y legal desempeño, no será necesaria su citación por el Tribunal.
Artículo 306
Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Si estuvieren redactados en idioma extranjero se acompañará su traducción. Después de este periodo no podrán admitirse sino los que, dentro del plazo, hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueren remitidos al juzgado, sino hasta después; y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente, aseverándolo así bajo protesta de decir verdad.
Artículo 307
Los documentos privados se presentarán originales; cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán éstos para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 308
Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tienen en su poder, a expresar el archivo en que se encuentren o si se encuentran en poder de terceros y si son propios o ajenos.
Artículo 309
La obligación de exhibir documentos y cosas en procesos que se sigan en el extranjero, no comprenderá la de exhibir documentos o copias de documentos identificados por características genéricas.
En ningún caso podrá el Tribunal ordenar ni llevar a cabo la inspección de archivos que no sean del acceso público, salvo en los casos permitidos por las leyes nacionales y las del Estado.
Artículo 310
Las pruebas documentales que se presenten fuera del plazo, serán admitidas, en cualquier estado del juicio, hasta la citación para sentencia, protestando la parte que antes no supo de ellas y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, quien, dentro del tercer día e incidentalmente, será oída, reservándose la decisión de los puntos que suscitare hasta la definitiva.
Artículo 311
La prueba de informes se ofrecerá pidiendo al juez que solicite de cualquier persona o entidad comunique algún hecho, expida constancia, proporcione copias o documentos que deriven de sus libros, registros o archivos.
La característica de esta prueba es la disponibilidad de datos por razón de la actividad o función que desempeñan dichas personas o entidades y su relación con la materia del litigio.
Artículo 312
Al solicitarse la inspección judicial, se determinarán los puntos sobre los que deba versar.
Al admitir la prueba, el juez ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, fijándose día, hora y lugar. Las partes o sus representantes pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial