Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo Cuarto De la recepción de pruebas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
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Artículo 313
Desde que se abra el periodo de ofrecimiento de pruebas y hasta antes de la citación para sentencia, todo litigante está obligado a declarar bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exigiere el contrario.
Artículo 314
El que haya de absolver posiciones será citado mediante notificación por listas, a más tardar tres días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso de las posiciones que fueren calificadas de legales. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)
Artículo 315
La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones, cuando así lo exija el que las articula o cuando el apoderado ignore los hechos.
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas o general con cláusula para hacerlo.
El cesionario se considera como apoderado del cedente, para los efectos del párrafo que precede.
Si el que debe absolver posiciones estuviere ausente, se le mandará examinar por medio del exhorto, al que se acompañará, cerrado y sellado, el pliego en que consten las posiciones después de que el juez haya hecho la correspondiente calificación de las que considere legales, anotándolo en el mismo pliego. Se sacará previamente copia del pliego de posiciones autorizada por el secretario, debiendo conservarse ésta en el secreto del juzgado hasta que se lleve a cabo la diligencia. El juez exhortando recibirá la confesión o en su caso, hará constar la falta de comparecencia del absolvente, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los absolventes, ni aprobar la ampliación del pliego de posiciones, si no fuere expresamente facultado por el exhortante.
Artículo 316
Las posiciones se formularán de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Deben referirse a hechos que sean objeto del debate, debiendo repelerse de oficio las que no reúnan este requisito;
II. Deben ser precisas y no serán insidiosas. Se tendrán por insidiosas las posiciones que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de absolver, con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad;
III.Cada posición no debe contener más de un sólo hecho, a menos que por la íntima relación que exista entre varios, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro y formen un sólo hecho complejo; y
IV.Deben referirse a hechos propios de la parte absolvente.
Artículo 317
Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez abrirá el pliego e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por el artículo anterior. Enseguida, el absolvente firmará el pliego de posiciones antes de procederse al interrogatorio.
Artículo 318
El auto que califique de legales las posiciones formuladas, así como el que las desecha, será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 319
Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo interrogatorio, las diligencias se practicarán separadamente en un mismo acto, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolver después.
Artículo 320
En ningún caso se permitirá que la parte que ha de absolver posiciones este asistida por su abogado, procurador ni otra persona, ni se le dará traslado ni copia de las posiciones, ni plazo para que se aconseje; pero si el absolvente fuere extranjero o de origen indígena, podrá ser asistido por un intérprete o traductor que el juez deberá proporcionar de oficio, gratuitamente y solicitara a la Coordinación de Actuarios y Peritos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. (Ref. P.O. No. 8, 5-II-16)
También la parte oferente bajo su costa podrá ser asistida por un intérprete o traductor, a fin de que este confirme la interpretación o traducción del absolvente. (Adición P.O. No. 8, 5-II-16)
Artículo 321
Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo el que las dé, agregar las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida.
En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, el juez lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso sobre los hechos de los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes.
Artículo 322
La parte que promovió la prueba puede adicionar el pliego de posiciones exhibido, formulando oralmente posiciones al absolvente.
Artículo 323
Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, de formularlas en el acto al articulante, si hubiere asistido y previamente se hubiere ofrecido la prueba confesoria a cargo de éste, en los términos prevenidos para ello.
El Tribunal puede, libremente interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
Artículo 324
De las declaraciones de las partes se levantarán actas, iniciando con la protesta de decir verdad y sus generales, haciendo constar luego la contestación dada por el absolvente, implicando la pregunta.
Estas actas deberán ser firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan las declaraciones producidas por los absolventes, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo o de que les sean leídas por la secretaría. Si no supieren firmar, imprimirán su huella digital, haciéndose constar esa circunstancia.
Artículo 325
Cuando el absolvente, al enterarse des u declaración, manifieste no estar conforme con la redacción empleada, el juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse.
Una vez firmadas las declaraciones no pueden variarse. La nulidad proveniente de error o violencia se sustanciará incidentalmente y la resolución se reservará para la definitiva.
Artículo 326
En caso de enfermedad que imposibilite la asistencia del absolvente, previa comprobación legal, el Tribunal se trasladará al domicilio de aquél, donde se desahogará la prueba en presencia de la otra parte, si asistiere.
Artículo 327
El que deba absolver posiciones será declarado confeso:
I. Cuando sin justa causa no comparezca;
II. Cuando se niegue a declarar; y
III.Cuando, al hacerlo, insista en no responder afirmativa o negativamente.
En el primer caso, el juez abrirá el pliego y calificará las posiciones, antes de hacer la declaración.
Artículo 328
La causa para no comparecer deberá hacerse del conocimiento del juzgador con anterioridad a la hora señalada para absolver posiciones, exhibiéndose los comprobantes. Sólo acreditando motivos justificados, se aceptará comprobación posterior, substanciándose incidente por cuerda separada.
Artículo 329
No podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente.
La declaración se hará cuando la parte contraria lo pidiere, después de contestar la demanda, hasta antes de la citación para sentencia.
Artículo 330
El auto en que se declare confeso al litigante o en el que se deniegue esta declaración, es apelable en el efecto devolutivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.
Artículo 331
Se tendrá por confeso el articulante respecto a los hechos propios que afirmare en las posiciones.
Artículo 332
Las autoridades, las instituciones oficiales y las entidades que formen parte de la administración pública, no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, pero la parte contraria podrá pedir que se les gire oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del plazo que designe el Tribunal y que no excederá de ocho días. En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa, si no contestare dentro del plazo que se le haya fijado o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando los hechos.
Artículo 333
Las partes podrán en cualquier tiempo, desde que se abra el periodo de ofrecimiento de pruebas y hasta antes de la citación para sentencia, pedir, por una sola vez, que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que en el acto de la diligencia se le formulen. Están obligadas a declarar las mismas personas que lo están a absolver posiciones.
Artículo 334
En el caso del artículo anterior, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.
Artículo 335
La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Podrá desahogarse con independencia de la prueba de confesión, pero también podrán formularse las preguntas una vez concluida la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación;
II. Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el juez, para hacer comparecer a las partes o para que éstas declaren, podrá usar de los medios de apremio autorizados por la ley; y
III.No procede la declaración de confesión ficta en esta prueba.
Artículo 336
Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial.
Sección Segunda De la prueba documental.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial