Título Sexto — Del juicio ordinario
Capítulo Cuarto — De la recepción de pruebas
Sección Sexta Prueba testimonial
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 374
Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, están obligados a declarar como testigos.
Artículo 375
Las partes están obligadas a presentar sus propios testigos.
Artículo 376
Cuando las partes estuvieren imposibilitadas para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y solicitarán al Tribunal que cite a sus testigos.
El juez ordenará la citación, con apercibimiento de multa hasta de diez veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, la primera vez y la segunda de arresto hasta por tres días al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar.
Artículo 377
En el supuesto de que el Tribunal deba citar a los testigos, quedará a cargo del oferente de la prueba hacerles llegar los citatorios debiendo observarse lo dispuesto en la parte final del artículo 120
Artículo 378
En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto o el testigo no exista, el juez impondrá al promovente una multa de hasta diez veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido.
Artículo 379
La sustitución de testigos podrá hacerse libremente, desde la admisión de la prueba hasta el inicio del desahogo de la diligencia.
Artículo 380
La prueba testimonial será declarada desierta:
I. Si debiendo presentarlos el oferente, los testigos no comparecieren sin causa justificada, a menos que, con anticipación de dos días al desahogo de la prueba, se solicite al Tribunal que los cite cuando exista alguna circunstancia posterior al ofrecimiento que impida a la parte su presentación;
II. Cuando el oferente de la prueba no comparezca al desahogo de la misma, sin causa justificada; y
III.Cuando injustificadamente el oferente de la prueba no entregue los citatorios, debiendo hacerlo y por esa causa no se desahogue.
Artículo 381
A los ancianos de más de sesenta años y a los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus domicilios, en presencia de la otra parte si asistiere.
Artículo 382
Al Gobernador del Estado, al Secretario de Gobierno, al Procurador General de Justicia, a los diputados federales y locales, a los senadores, a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, a los jueces federales y del Estado, a los generales con mando, a los presidentes municipales y al Procurador de la Defensa del Menor y la Familia, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán. En casos urgentes, podrán rendir su declaración personalmente. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)
Artículo 383
Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos.
Artículo 384
Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes; tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar que se cumplan estas condiciones, impidiendo preguntas que las contraríen.
Contra la desestimación de preguntas procede la apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 385
La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.
Artículo 386
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando el testigo resida fuera del lugar del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, quienes, dentro de tres días, pueden presentar sus interrogatorios.
Artículo 387
Para el examen de los testigos que no residen en el lugar del juicio, se liberará exhorto en que se incluirán, en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas.
Artículo 388
Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial, confesional o declaración de parte, para surtir efecto en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos de este Código.
Para ello, será necesario que se acredite ante el Tribunal de desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.
Artículo 389
Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente de alguno de los litigantes por consanguinidad o afinidad y en qué grado; si es dependiente o empleado del que lo presenta o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito; y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá a su examen.
Artículo 390
Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deben declarar y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo en los artículos 381 y 382. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuar al día siguiente.
Artículo 391
Cuando el testigo deje de contestar algún punto o haya incurrido en contradicción o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
Artículo 392
El Tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad, respecto a los puntos controvertidos.
Artículo 393
Si el testigo no hablara o entendiera el idioma español o fuere de origen indígena, rendirá su declaración por medio de intérprete o traductor que será nombrado por el juez de manera oficiosa y gratuitamente, el cual deberá solicitar a la Coordinación de Actuarios y Peritos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español podrá escribirse en su propio idioma, por él, traductor o por el intérprete. (Ref. P.O. No. 8, 5-II-16)
Artículo 394
Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que, al mismo tiempo, se comprenda el sentido o término de la pregunta formulada. En casos excepcionales, el juez, si lo estima necesario, permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.
Artículo 395
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla, en todo caso.
Artículo 396
La declaración, una vez firma da, no puede variarse ni en la substancia ni en la redacción.
Artículo 397
En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, pueden las partes atacar el dicho de aquél por cualquier circunstancia que, en su concepto, afecte su credibilidad, cuando esa circunstancia no haya sido ya expresada en sus declaraciones. La petición de tachas se sustanciará en incidente por cuerda separada y su resolución se reservará para la definitiva.
Artículo 398
No es admisible la prueba testimonial para atacar a los testigos que hayan declarado en el incidente de tachas.
Sección Séptima Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y demás elementos aportados por la ciencia y la tecnología.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial