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Leyes Descargar AYA

Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo Cuarto — De la recepción de pruebas

Sección Octava De la fama pública

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 404 al 406 · 3 artículos

Artículo 404

Para que la fama pública sea admitida como prueba, debe tener las condiciones siguientes:

I. Que se refiera a época anterior al principio del pleito;

II. Que tenga origen de personas determinadas, que sean o hayan sido conocidas, honradas, fidedignas y que no hayan tenido ni tengan interés alguno en el negocio de que se trate;

III.Que sea uniforme, constante y aceptada por la generalidad de la población, donde se supone acontecido el suceso de que se trate; y

IV.Que no tenga por fundamento las preocupaciones religiosas o populares, ni las exageraciones de los partidos políticos, sino una tradición racional o algunos hechos que, aunque indirectamente, la comprueben.

Artículo 405

La fama pública debe probarse con testigos que no sólo sean mayores de toda excepción, sino que por su edad, por su inteligencia y por la independencia de su posición social, merezcan verdaderamente el nombre de fidedignos.

Artículo 406

Los testigos no sólo deben declarar las personas a quienes oyeron referir el suceso, sino también las causas probables en que descanse la creencia de la sociedad.

Sección Novena De las presunciones.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial