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Título Sexto — Del juicio ordinario

Capítulo Séptimo De la sentencia ejecutoriada

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 441 al 444 · 4 artículos

Artículo 441

La cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Artículo 442

Hay cosa juzgada cuando la sentencia de fondo causa ejecutoria.

Artículo 443

Causan ejecutoria las siguientes sentencias:

I. Las que no admiten ningún recurso;

II. Las que, admitiendo algún recurso, no fueren recurridas o habiéndolo sido se tenga por no interpuesto, se haya desistido el recurrente de él o haya operado la caducidad de la segunda instancia; y

III.Las consentidas expresamente por las partes, sus representantes legítimos o sus mandatarios con poder bastante.

Tratándose de divorcio, cuestiones de alimentos, patria potestad, custodia y convivencias, las sentencias definitivas o interlocutorias correspondientes, causarán ejecutoria por ministerio de ley, siempre y cuando haya concluido el plazo legal para interponer recurso de apelación y éste no hubiese sido presentado. (Adición P. O. No. 81, 23-X-15)

Artículo 444

En el caso de la fracción I del artículo anterior, las sentencias causan ejecutoria por ministerio de ley.

En los casos de las fracciones II y III se requiere declaración judicial, la que será hecha a petición de parte.

Si la sentencia fuere consentida expresamente o no fuere recurrida, previa certificación de esta circunstancia por la secretaría, la declaración la hará el juez.

En caso de que se tenga por no interpuesto el recurso, de desistimiento o caducidad, la declaración será hecha por el Tribunal de alzada.

La declaración de que una sentencia ha causado ejecutoria no admite más recurso que el de responsabilidad.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial