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Título Decimosexto De la jurisdicción voluntaria

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 937 al 1024 · 89 artículos

Antes del primer capítulo

Artículo 937

La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida, ni se promueva, cuestión alguna entre partes determinadas.

Artículo 938

A solicitud de parte legítima o de autoridad exhortante, podrá practicarse en esta vía, las notificaciones, recepción de pruebas o diligencias similares necesarias para procesos extranjeros.

Artículo 939

Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres día las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente; sin que sea obstáculo para la celebración de ella, la falta de asistencia de éste.

Artículo 940

Se oirá precisamente al Ministerio Público, cuando:

I. La solicitud promovida afecte los intereses públicos;

II. Se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;

III.Tenga relación con los derechos o bienes de un ausente; y

IV.Lo dispusieren las leyes.

Artículo 941

Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se seguirá el negocio conforme a los trámites establecidos para el juicio que corresponda. (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)

El interés del opositor podrá acreditarse incidentalmente en el mismo expediente.

Si la oposición se hiciere por quien no tenga ni interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor.

Artículo 942

El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a las normas establecidas, para la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos, contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno; a no ser que se demostrare que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.

Artículo 943

Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias y sólo en el devolutivo, cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.

La apelación deberá interponerse en un plazo de seis días.

Artículo 944

Toda cuestión que surja en los negocios a que se refieren los capítulos siguientes y que haya de resolverse en juicio contradictorio, se substanciará en la forma determinada para los incidentes; a no ser que la ley dispusiere otra cosa.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial