Título Decimosexto — De la jurisdicción voluntaria
Capítulo Séptimo Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Índice de la leyArtículo 986
Se tramitará en vía de jurisdicción voluntaria, con intervención del Ministerio Público, en todo caso:
I. La autorización judicial que soliciten los emancipados por razón del matrimonio para enajenar o gravar bienes inmuebles o para comparecer en juicio; en este último caso se les nombrará un tutor especial;
II. El permiso para contratar con su marido o para obligarse solidariamente con él o para ser su fiadora, que solicite la mujer casada; y
III.La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 444 del Código Civil del Estado de Querétaro.
Artículo 987
Podrá decretarse el depósito: de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad y a tutela, cuando fueren maltratados por sus padres o tutores o reciban de éstos ejemplos perniciosos, a juicio del juez o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes; de huérfanos o incapacitados, cuando queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.
El menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al juez determine sobre su custodia.
En ambos casos, no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias respectivas.
En el primer caso las diligencias se levantarán a petición de cualquier persona o institución que tenga conocimientos de los hechos.
Artículo 987 Bis
Cuando la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado, tenga conocimiento de que quien ejerce la patria potestad de un menor desea entregárselo para darlo en adopción, podrá, por escrito, hacerlo del conocimiento del Juez Familiar que corresponda, acompañando a dicha solicitud el acta de nacimiento del menor. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
El Juez ordenará la comparecencia del titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado y de la persona o las personas que ejerzan la patria potestad, con la intervención del Ministerio Público. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
En comparecencia, el juez instruirá a quienes deseen entregar al menor en adopción sobre sus efectos. Ratificada que sea ante el juez la voluntad para entregar al menor en adopción, se hará constar que el consentimiento es otorgado libremente, sin remuneración, presión o coacción alguna y se declarará de oficio la terminación de la patria potestad, quedando la tutela del menor a cargo de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia del Estado. (Adición P. O. No. 19, 31-III-11)
Título Especial De los juicios ante los jueces menores (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)
Artículo 988
Se tramitarán y fallarán ante los jueces menores todos los negocios civiles cuya cuantía no exceda o sea igual al importe que determine mediante Acuerdo el Pleno del Tribunal Superior de Justicia y publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)
Artículo 989
Para estimar la cuantía del negocio, se estará a lo que se demanda, sin contar los intereses que se venzan con posterioridad a la presentación de la demanda, aún cuando se reclamen en ellas.
Artículo 990
Cuando se demande el cumplimiento de una obligación, consistente en hacer algo, se tendrá como importe del negocio lo que cobraría otra persona por hacer lo demandado, a juicio del juez o los daños y perjuicios que se originarían al demandante por el incumplimiento de la obligación, cuando solo pueda ser hecha por el demandado, también a juicio del juez.
Artículo 991
El juez, una vez presentada la demanda, procederá a examinar si, por el interés o cuantía del negocio, es competente y, en caso contrario, lo hará saber en el acto a la parte demandante, a efecto de que presente la demanda ante el juez competente y, si ésta se presentó por escrito, ordenará su devolución con los documentos que se hubieren anexado, anotando en el escrito que, por incompetencia del juzgado y por conducto del mismo demandante, se remiten al Tribunal que se estime competente.
Artículo 992
La demanda podrá interponerse por escrito o verbalmente y con ella se presentarán los documentos que, como prueba, ofrezca el actor, quien hará mención de las demás pruebas que tenga para probar su acción.
Artículo 993
Admitida la demanda, se librará citatorio al demandado para que se presente al juzgado a contestarla, previniéndole que, en la audiencia de contestación, le serán recibidas todas las pruebas que estime conducentes para su defensa.
Artículo 994
El citatorio contendrá un extracto breve de la demanda, el nombre del actor y el concepto por el que se demanda, el día y hora en que deba presentarse el juzgado y el apercibimiento de que, si no se presenta sin justa causa, se tendrán por ciertos los hechos la demanda, salvo prueba en contrario.
Artículo 995
Al proveer el juez que se libre el citatorio, ordenará que quien lo entregue se cerciore de que el demandado vive en el domicilio señalado y de su identidad personal. Si la persona que deba ser citada, no se encontrare en el domicilio, se entenderá la diligencia con cualquiera otra que ahí viva, si esto fuere posible; en caso contrario, se entregará el citatorio al delegado o subdelegado municipal del lugar, quienes tendrán obligación de hacerlo llegar al interesado, a la mayor brevedad posible, a más tardar el día anterior al señalado para la audiencia.
Asimismo, al hacer la entrega del citatorio, deberán hacer saber su contenido, de viva voz, al citado, cuando éste no sepa leer, bajo el concepto de que, de no hacerlo sin causa justa, se les impondrá una multa hasta de tres veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, a juicio del juez que ordenó la cita.
Las diligencias establecidas en este precepto las consignarán por escrito los encargados de hacer o entregar la cita, para agregarlas al expediente.
Artículo 996
Si a la audiencia no compareciera el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa de una a tres veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, que se aplicará al demandado por vía de indemnización y, mientras no se justifique haberse hecho el pago, no se citará de nuevo para el juicio.
Artículo 997
Si el demandado no comparece el día de la audiencia para la que fue citado, el juez, si no hubiere constancias sobre el particular, investigará si fue o no entregado el citatorio, reservándose hacer la declaración correspondiente hasta saber el resultado de la investigación. Si de éste apareciere que no fue entregado el citatorio, procederá a imponer una multa de una a tres veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, a los que debieron entregar el citatorio y a fijar nuevo día y hora para la audiencia, debiendo librar nuevo citatorio.
Artículo 998
Si a la audiencia no concurren ni el actor ni el demandado, se tendrá por no presentada la demanda, la que, en caso de haber sido por escrito, se mandará archivar, debiendo ser reiterada cuando el actor intente reanudar el procedimiento.
Artículo 999
Si al ser llamado a contestar la demanda, no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente citado, se tendrán por ciertos los hechos de la demanda y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante la audiencia el demandado, continuará ésta con su intervención, según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción, si no demostrare la justa causa que, en su caso, le haya impedido presentarse oportunamente a contestar la demanda.
Artículo 1000
Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que puedan rendir desde luego.
Artículo 1001
El juez podrá hacer todas las preguntas que estime pertinentes, a efecto de cerciorarse de la verdad, pudiendo carear a las partes, a los testigos, examinar documentos, objetos y lugares o, en su caso, hacerlos examinar por peritos nombrados por él y pagados por las partes.
Cuando no haya podido recibirse en la audiencia respectiva alguna prueba que el juez considere que pueda conducir a establecer la verdad que se busca, podrá mandarla recibir, señalando al efecto día y hora.
Artículo 1002
En cualquier estado del juicio, hasta antes del fallo, el juez exhortará a las partes para que tengan un arreglo amigable y si no lograre avenirlas, continuará el procedimiento.
Artículo 1003
Recibidas las pruebas, el juez fallará desde luego, en forma clara y sencilla.
Artículo 1004
Los jueces menores sentenciarán en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de que se sujeten para ello a las reglas sobre la estimación de las pruebas que establece este Código. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)
Artículo 1005
Los jueces menores, una vez dictada la sentencia, tienen obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de la misma; a este efecto, dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes, procurando no contrariar las reglas siguientes: (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)
I. Si al dictarse la sentencia, estuvieren presentes las partes, el juez procurará que lleguen a un avenimiento sobre la forma como se llevará a cabo la ejecución, interrogándolas acerca de las proposiciones que puedan hacer, para tal fin; y
II. Si no hubiere avenimiento o no se cumpliere el acuerdo de las partes para hacer efectiva la sentencia, se procederá al embargo de bienes del deudor, conforme a los artículos siguientes, sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria.
Artículo 1006
El embargo recaerá sobre toda clase de bienes, salvo los exceptuados por este Código.
Artículo 1007
Si fueren varios los bienes señalados, se elegirán para el embargo, lo más fácilmente realizables.
Artículo 1008
Si son bienes muebles, en vez de venderlos, pondrán convenir los interesados en que se den en prenda a un tercero, para garantizar la cantidad que éste facilite, con la que se hará pago al actor.
Si no hay convenio, su venta se hará, previo valor que les fije el juez del modo que establece el artículo siguiente, por conducto de comerciante honorable y de arraigo en el lugar.
Artículo 1009
Si son bienes inmuebles, su venta se hará fijando los avisos correspondientes en los lugares públicos de su ubicación y los del lugar de residencia del juzgado; el valor de los bienes, lo determinará el juez, teniendo en cuenta cualquier clase de pruebas que él mismo se allegue de oficio y procurará que el remate se haga en el día de plaza, con citación de los acreedores que resulten del certificado de gravámenes del predio, que se expedirá sin costo.
Artículo 1010
Si la sentencia condena a entregar una cosa determinada, el juez podrá hacer uso de los medios de apremio que estime oportunos y, si no logra la entrega, podrá autorizar el cateo de la casa del deudor, para lo cual dará por escrito la orden respectiva, pudiendo autorizar también que se rompan las cerraduras de los objetos que se determinen, para sólo tal fin.
Artículo 1011
Si ni con el cateo es posible la entrega de la cosa, el juez, por las pruebas que le presente la parte que obtuvo sentencia favorable o que de oficio se allegue, determinará el monto de los daños y perjuicios que se originen al actor, por la no entrega de la cosa.
Artículo 1012
Si la sentencia condena a hacer alguna cosa, el juez usará de los medios de apremio para que el deudor la haga y si nos e logra que cumpla, el juez ordenará que, a costa del mismo deudor se haga por un tercero. Si sólo el deudor fuere el que puede hacer la cosa, el juez, por las pruebas que se allegue de oficio o que le presenten las partes, determinará el monto de los daños y perjuicios que se originen al actor y se procederá al embargo de bienes del deudor para su cobro.
Si el hecho a lo que se condena a hacer, fuere el otorgamiento de un contrato o la celebración de un acto jurídico, el juez lo hará en rebeldía de demandado.
Artículo 1013
Cualesquiera incidentes que se presenten, se resolverán prudentemente y de inmediato por el mismo juez.
Artículo 1014
Si alguna persona se presenta reclamando los bienes embargados, como de su propiedad, el juez, con vista de las pruebas que se le presenten o las que de oficio se allegue, resolverá de inmediato el caso y, si fuere procedente, levantará el embargo y entregará los bienes a su dueño. En su caso, se procederá a nuevo embargo.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial