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Título Decimosexto — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo Séptimo Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 986 al 1024 · 40 artículos

Artículo 1015

El juez, bajo su responsabilidad, proveerá lo que fuere necesario, dentro de las reglas ya establecidas en los artículos anteriores, para que, dentro de treinta días naturales, contados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución cabal de la sentencia, concluya el negocio.

Artículo 1016

Contra las sentencias de los jueces menores no habrá más recurso que el de responsabilidad. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)

Artículo 1017

Contra cualesquiera otra resolución del juez, sólo procederá la revocación que podrá concederse, bajo la responsabilidad del propio juez, si la estima prudente y justa. La revocación se hará valer dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Artículo 1018

Ante los jueces menores no es necesaria la intervención de abogados, ni se exigirá ritualidad, ni forma determinada en las promociones, peticiones o alegaciones de las partes. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)

Artículo 1019

Respecto a las actuaciones de los jueces menores, no hay horas ni días inhábiles, pero los jueces procurarán que su actuación sea en las horas del día y no de la noche, salvo en los casos excepcionales en que el mismo juez, bajo su responsabilidad, así lo crea necesario. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)

Artículo 1020

Del juicio y de la ejecución de la sentencia, así como de todas las cuestiones que surjan durante él, se dejará constancia escrita en el juzgado, en forma de acta que firmarán el juez y el secretario y en ella se hará constar, el lugar, la fecha, la hora en que se verifique, así como los nombres del demandante y del demandado, el domicilio de ambos, lo que se demanda, la contestación, las pruebas de cada parte y las que el juez se allegó, la sentencia dictada por el juez y la constancia de haberse cumplido el fallo o la constancia de lo que se hizo para hacerlo cumplir, incluyendo lo embargado, el remate y todo lo que se practicó para su cumplimiento.

Artículo 1021

Las actas a que se refiere el artículo anterior se reunirán formando un solo cuaderno o legajo para cada negocio y de ellas se pasarán a un libro especial, autorizado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, las sentencias dictadas y los convenios a que, en su caso, lleguen las partes. Al margen de aquéllas y de éstos se pondrá una nota sobre si fueron cumplidos.

Cada cuaderno o legajo, llevará un número progresivo, mismo que se pondrá al margen izquierdo de la sentencia o convenio que se asiente en el libro de que se habla en el párrafo anterior.

Artículo 1022

En los negocios de la competencia de los juzgados menores, únicamente se aplicarán las disposiciones de este Código y las de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, en lo que fuere indispensable para complementar las disposiciones de este Título y que no se opongan directa o indirectamente a éstas. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)

Artículo 1023

Los jueces menores no son recusables, pero deben excusarse cuando estén impedidos y, en tal caso, el negocio pasará a otro juzgado de la misma categoría, si lo hubiere en el lugar; en caso contrario, se remitirá al mejor comunicado, aunque no sea el más próximo, dentro del mismo municipio. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte, el Tribunal Superior de Justicia impondrá una corrección disciplinaria y mandará hacer la anotación en el expediente del funcionario. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)

Artículo 1024

La inobservancia por los jueces al procedimiento que establece este Capítulo, será sancionada por el Tribunal Superior de Justicia atendiendo a la gravedad de la falta y en especial al retardo que se cause en el trámite procesal, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 1015

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial