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Título Decimosexto — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo Cuarto Adopción

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 970 al 974 · 5 artículos

Artículo 970

El que pretenda adoptar a alguna persona deberá acreditar que cumple con los requisitos que señala el artículo 377 del Código Civil del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

En la promoción inicial deberá manifestar el nombre, edad y si lo hubiere, el domicilio del menor o persona con incapacidad que se pretende adoptar; el nombre, edad y domicilio de quienes en su caso ejerzan sobre él la patria potestad o tutela o de la persona o institución de asistencia social o privada que lo haya acogido y el nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio del o los adoptantes. En caso de querer variar el nombre del adoptado, se expresará el nuevo nombre que se pretende asignar. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 971

Rendidas las pruebas que justifiquen los requisitos que se exigen en el artículo 377 del Código Civil del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo conforme a los artículos 386 y 387 del Código Civil del Estado de Querétaro, el juez valorará aquéllas y resolverá dentro del tercer día, fundando siempre la procedencia o improcedencia de la adopción en el interés superior del menor. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

El juez no dictará su resolución sino hasta que los adoptantes hubieren comparecido personalmente, a efecto de imponerlos de los deberes que genera la adopción y ratifiquen su intención de adoptar. (Ref. P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 972

Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 973

Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)

Artículo 974

Derogado. (P. O. No. 19, 31-III-11)

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial