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Título Decimosexto — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo Sexto Apeo y deslinde

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 980 al 985 · 6 artículos

Artículo 980

El apeo y deslinde tienen lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un predio de otro u otros o que, habiéndose fijado, hay motivo fundado para creer que no son exactos, ya sea porque naturalmente se hayan confundido, o bien, porque se hayan destruido las señales que los marcaban, bien porque éstas se hayan colocado en lugar distinto del primitivo.

Artículo 981

Tiene derecho para promover el apeo:

I. El propietario;

II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio; y

III.El usufructuario.

Artículo 982

La petición de apeo debe contener:

I. El nombre y ubicación de la finca que debe deslindarse;

II. La parte o partes en que el acto debe ejecutarse;

III.Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en el apeo;

IV.El sitio donde están y donde deben colocarse las señales y si éstas no existen, el lugar donde estuvieron; y

V.Los planos y demás documentos que vengan servir para la diligencia y designación de un perito por parte del promovente.

Artículo 983

Hecha la promoción, el juez la mandará hacer saber a los colindantes para que, dentro de tres días, presenten los títulos o documentos de su posesión y nombren perito, si quisieran hacerlo, señalando el día, la hora y el lugar para que dé principio la diligencia de deslinde.

Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos de deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación cada uno, a la hora de la diligencia.

Artículo 984

El día y hora señalados, el juez, acompañado del secretario, peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado, llevará a cabo la diligencia conforme a las reglas siguientes:

I. Practicará el apeo, levantándose acta en que constarán todas las observaciones que hicieren los interesados;

II. La diligencia no se suspenderá por virtud de las observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente en el acto, un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar, es de su propiedad;

III.El juez, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión al promovente de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere o mandará que se le mantenga en la que esté disfrutando;

IV.Si hay oposición de alguno de los colindantes, respecto a un punto determinado, por considerar que, conforme a sus títulos, quede comprendido dentro de los límites de su propiedad, el Tribunal oirá a los testigos de identificación y a los peritos, e invitará a los interesados a que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre, se hará constar y se otorgará la posesión, según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna, en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente; y

V.El juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales.

Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición, no quedarán deslindados, ni se fijará en ellos señal alguna, mientras no haya sentencia ejecutoria que resuelva la cuestión, dictada en el juicio correspondiente.

Artículo 985

Los gastos generales del apeo se harán por el que lo promueva. Los que importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes, serán pagados por el que nombre a los unos y presente a los otros.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial