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Título Decimosexto — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo Tercero De la enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Artículos 958 al 969 · 12 artículos

Artículo 958

Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados y que correspondan a las clases siguientes:

I. Bienes inmuebles;

II. Derechos reales sobre inmuebles;

III.Alhajas y muebles preciosos; y

IV.Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda de doscientos cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona.

Artículo 959

Para decretar la venta de bienes se necesita que, al pedirse, se expresen; el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga; y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.

Quien solicitare la venta, debe señalar al hacer la promoción, el precio del bien y las condiciones en que se va a efectuar la venta.

La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente, con el curador y el Ministerio Público. La sentencia que se dictare es apelable en ambos efectos.

Cuando lo estime necesario o a petición del ministerio público, el juez podrá designar peritos para que rindan avalúo.

Artículo 960

Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará, si conviene o no la venta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor; si se decreta, se hará por conducto de un comerciante establecido o a través del tutor, quienes deberán dar cuenta de la operación al juez.

Artículo 961

La venta de los inmuebles se realizará a través de corredor público o del propio tutor, quienes, según el caso, deberán dar cuenta al juez de los resultados de la venta.

Artículo 962

Si no es posible realizar las ventas a que se refieren los dos artículos anteriores en un plazo prudente, podrán efectuarse a través de remate, en los términos establecidos en este Código.

Artículo 963

Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará, a solicitud del tutor o curador, a una junta dentro de tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.

Artículo 964

Para la venta de acciones y títulos de renta, se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta y por conducto de agentes de valores autorizados.

Artículo 965

El precio de la venta se entregará al tutor, si las fianzas o garantías prestadas son suficientes para responder de él. De otra manera, se depositará en institución de crédito en la inversión más conveniente a los intereses del menor.

El juez señalará un plazo prudente al tutor para que se justifique la inversión del precio de la enajenación.

Artículo 966

Para la venta de los bienes inmuebles o de los muebles preciosos del sujeto a patria potestad, requerirán quienes la ejerzan autorización judicial, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 959.

El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con tutor especial que, para el efecto, nombre el juez desde las primeras diligencias. La venta se realizará a través de los que hicieron la solicitud.

Artículo 967

De no poder realizar la venta las personas a que se refiere al artículo anterior, la misma podrá verificarse, según el caso, observando lo establecido en los artículos 960 al 963

Artículo 968

Para recibir dinero prestado, en nombre del menor o incapacitado, necesita el tutor la conformidad del curador y del Ministerio Público, después de la autorización judicial.

Artículo 969

Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como a la transacción y arrendamiento, por más de cinco años de bienes de ausentes, menores e incapacitados.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial