Artículo 966 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Tercero
Para la venta de los bienes inmuebles o de los muebles preciosos del sujeto a patria potestad, requerirán quienes la ejerzan autorización judicial, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 959.
El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con tutor especial que, para el efecto, nombre el juez desde las primeras diligencias. La venta se realizará a través de los que hicieron la solicitud.
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial